EXP. N.° 02116-2010-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE
ALBERTO
GONZÁLES VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique
Alberto Gonzáles Vásquez contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de octubre
de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de
Refiere que fue designado por el Presidente de
2.
Que
3. Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas, solicitando reexaminar la sentencia condenatoria (fojas 23) y su confirmatoria (fojas 73), argumentando para ello que: i) los emplazados no han valorado medios probatorios necesarios, esto es los informes periciales solicitados por el juez de la causa, los nombrados por la propia Quinta Sala y la pericia de parte; ii) en el proceso no se ha probado fehacientemente que haya existido un pacto colusorio entre las partes, para defraudar al Estado con una acción concreta descrita típicament;, iii) los emplazados han determinado su responsabilidad por hechos de carácter administrativo, y no de relevancia penal (…) [habiendo dado] una mala interpretación del contrato (…) por cuanto no hay lógica en señalar que el estado ha sufrido un perjuicio económico, ya que nunca se pagó los 27´640,000 dólares americanos; iv) los demandados, por mayoría de votos han empeorado la resolución en [su] contra, aumentando la sanción para que devuelva el importe de las dos notas de crédito, que son descuentos financieros que han sido utilizados, uno de ellos aplicando a la rebaja del precio del avión, el otro en la capacitación del personal y adquisición de repuestos, existiendo inclusive al año 2007 un remanente a favor del Estado-Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú.
4. Que de lo expuesto se evidencia que la argumentación esbozada por el demandante tiene por objeto que este Colegiado se arrogue funciones del juez ordinario, señalando para ello que dentro del proceso penal no se han valorado medios probatorios aportados necesarios, que el precio del avión al que se arribó fue tras varias negociaciones, que el Estado no ha sufrido perjuicio económico, entre otros. Al respecto este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que en el presente caso si bien lo expresado en el petitorio de la demanda tiene incidencia en materia objeto del proceso de hábeas corpus, de los fundamentos esbozados en la misma demanda se advierte que en puridad el recurrente pretende una reevaluación de las resoluciones cuestionadas y de lo actuado en dicho proceso penal, siendo ello, conforme lo expresado en los fundamentos precedentes, función del juez ordinario y no constitucional. Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI