EXP. N.° 02116-2010-PHC/TC

LIMA

ENRIQUE ALBERTO

GONZÁLES VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alberto Gonzáles Vásquez contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 847, de fecha 16 de abril de 2010, que declaró infundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aldo Figueroa Navarro, Rafael Enrique Menacho Vega y Rita Gastañadui Ramirez; y los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén y Cevallos Soto, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de febrero de 2008, su confirmatoria de fecha 8 de abril de 2009 y la Resolución de fecha 25 de agosto de 2009, por considerar que se está afectando sus derechos de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y el principio acusatorio en conexidad con la libertad individual.   

                       

Refiere que fue designado por el Presidente de la República en representación del Estado para que firme el contrato de adquisición del avión Boeing 737-500, el mismo que fue seleccionado por la Comisión de Estudios de la FAP bajo la consideración de que cumplía con todos los requisitos exigidos. Señala que fue la empresa quien hizo una oferta menor a las otras, por lo que se decidió realizar la compra con dicha compañía, habiendo adquirido dicho avión, tras varios acuerdos, a un determinado precio. Sostiene que por tales hechos se le inició proceso penal por el delito de colusión ilegal y cohecho pasivo propio siendo condenado a 5 años de pena privativa de libertad, sin que los emplazados justifiquen debidamente su decisión. Afirma que las resoluciones cuestionadas afectan la libertad de contratación puesto que el acuerdo en el precio al que se arribó fue por negociaciones continuas realizadas con la compañía, no habiéndose valorado adecuadamente los medios probatorios actuados dentro del proceso, esto es los informes de los peritos nombrados por el juez de la causa y los nombrados por la Quinta Sala Penal, así también el informe pericial de parte, realizándose una actuación defectuosa (…) lo cual origina la nulidad de la resolución o sentencia. Agrega que se le ha condenado por haberse coludido con representantes de la compañía Boeing, supuestos “interesados”, quienes no han sido incluidos ni llamados; asimismo refiere que los emplazados han determinado su responsabilidad por hechos que son de carácter administrativo y no de relevancia penal. Finalmente refiere que se han afectado los principios de interdicción de la reforma en peor y de legalidad puesto que la Sala Suprema ha modificado la sentencia de primera instancia agravando la condena, al ordenar la restitución de algo que el sentenciado no se ha apropiado, sino que ha utilizado de acuerdo al contrato.

    

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas, solicitando reexaminar la sentencia condenatoria (fojas 23) y su confirmatoria (fojas 73), argumentando para ello que: i) los emplazados no han valorado medios probatorios necesarios, esto es los informes periciales solicitados por el juez de la causa, los nombrados por la propia Quinta Sala y la pericia de parte; ii) en el proceso no se ha probado fehacientemente que haya existido un pacto colusorio entre las partes, para defraudar al Estado con una acción concreta descrita típicament;, iii) los emplazados han determinado su responsabilidad por hechos de carácter administrativo, y no de relevancia penal (…) [habiendo dado] una mala interpretación del contrato (…) por cuanto no hay lógica en señalar que el estado ha sufrido un perjuicio económico, ya que nunca se pagó los 27´640,000 dólares americanos; iv) los demandados, por mayoría de votos han empeorado la resolución en [su] contra, aumentando la sanción para que devuelva el importe de las dos notas de crédito, que son descuentos financieros que han sido utilizados, uno de ellos aplicando a la rebaja del precio del avión, el otro en la capacitación del personal y adquisición de repuestos, existiendo inclusive al año 2007 un remanente a favor del Estado-Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú.

 

4.      Que de lo expuesto se evidencia que la argumentación esbozada por el demandante tiene por objeto que este Colegiado se arrogue funciones del juez ordinario, señalando para ello que dentro del proceso penal no se han valorado medios probatorios aportados necesarios, que el precio del avión al que se arribó fue tras varias negociaciones, que el Estado no ha sufrido perjuicio económico, entre otros. Al respecto este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en el presente caso si bien lo expresado en el petitorio de la demanda tiene incidencia en materia objeto del proceso de hábeas corpus, de los fundamentos esbozados en la misma demanda se advierte que en puridad el recurrente pretende una reevaluación de las resoluciones cuestionadas y de lo actuado en dicho proceso penal, siendo ello, conforme lo expresado en los fundamentos precedentes, función del juez ordinario y no constitucional. Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI