EXP. N.° 02117-2009-PA/TC

LIMA

PEDRO CARLOS

JULCA LARCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 4 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Julca Larco contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 8 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita se le otorgue una pensión conforme al régimen de jubilación especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, además del pago de bonificaciones y otros beneficios.

 

2.    Que de la Resolución 20961-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2006 (f. 54) se advierte que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 80574-2005-ONP/DC /DL 19990, de fecha 12 de setiembre de 2005, por haber acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado en autos un certificado expedido por Radio Programas del Perú, de fecha 14 de julio de 1982 (f. 7), donde se señala que se desempeñó como periodista desde el 1 de enero de 1969 hasta el 15 de setiembre de 1973; la liquidación de beneficios sociales expedida por Manufacturas Eléctricas  Metálicas S.A., de fecha 26 de marzo de 1981, donde se señala que laboró como administrador (f. 8); una boleta de pago del trabajador correspondiente al mes de mayo de 1988, emitida por Ovación S.A.  (f. 13); la liquidación por tiempo de servicios expedida por Ovación S.A., de fecha 25 de marzo de 1992 (f. 14), donde se señala que laboró desde el 11 de enero de 1985 hasta el 25 de marzo de 1992; las declaraciones juradas suscritas por el recurrente con fecha 27 de julio de 2005, donde declara que se desempeñó como locutor en Radio Miraflores de 1955 a 1958 (ff. 17, 18, 19 y 20); una declaración jurada del empleador expedida por la Empresa Difusora Radio Tele S.A., de fecha 30 de junio de 1996 (f. 28), donde se señala que laboró desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1964; dos boletas de pago expedidas por Radio Panamericana correspondientes a una quincena del mes de mayo de 1964 y a la quincena del mes de junio de 1963 (f. 44); los documentos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 1972, la segunda quincena del mes de enero de 1973 y la segunda quincena del mes de diciembre de 1972 (f. 47); una liquidación por tiempo de servicios, donde se señala que laboró desde el 1 de enero de 1969 hasta el 15 de setiembre de 1973 (f. 50); una boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 1981 (f. 51), y ante el cuaderno del Tribunal, una constancia expedida por el Ministerio de Trabajo Comunidades de fecha 4 de setiembre de 1967 (f. 21).

 

4.    Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2009, (f. 13 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.    Que en  el cargo de notificación de fojas 14 del cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue notificado con la referida resolución el 15 de agosto de 2009, y que presentó un escrito con fecha 21 de agosto del 2009 (f. 23 del cuaderno del Tribunal), adjuntando parte de la documentación que obra en autos, incumpliendo así con el requerimiento, por lo que, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA