EXP. N.° 02117-2010-PA/TC
UCAYALI
CLARA
RENGIFO MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara
Rengifo Mendoza contra la resolución de fecha 27 de abril del 2010, obrante a fojas
197 del cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de agosto del
2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces a cargo del
Primer Juzgado en lo Civil y Afines de
2.
Que con resolución de fecha
15 de setiembre del 2009 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
3. Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia (Cfr. Exp. Nº 0449-2008-PA/TC, fundamento 3).
4. Que a estos efectos, a fojas 34, cuaderno único, se aprecia que la recurrente aduce en su demanda que
“el inmueble de su propiedad, vía remate, ha sido adjudicado y transferido
encontrándose con resoluciones firmes”; situación que se corrobora a fojas
22, cuaderno único, en el que el órgano judicial “adjudica y transfiere a favor de los postores Alberto Siu Landaveri e
Irene Inocente la propiedad del bien inmueble ubicado en Jr. Huánuco Nº 185
(…)”, así como a fojas 26, cuaderno único, en el que el órgano judicial
resuelve “procédase a la inscripción de
la adjudicación (…) a favor de los adjudicatarios Don Alberto Siu Landaveri y
doña Irene Inocente y Bernal, por poseer un derecho anterior consagrado en le
constitución de hipoteca”.
5. Que de lo expuesto, se colige que existe sustracción de la materia al
haberse producido la situación de irreparabilidad
del derecho constitucional de propiedad alegado por la recurrente, motivo por
el cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente en tanto se aprecia
de autos que no se ha producido un agravio a la recurrente en la tramitación
del proceso judicial subyacente, y ello porque a la adquisición del inmueble
sacado a remate le antecedía la constitución de una garantía hipotecaria celebrada entre el Banco
Central de Crédito Hipotecario y don Luis
Santiago Bartra Alegría, la cual goza de persecutoriedad,
oponibilidad y preferencia frente a otros actos posteriores a ella
(la adquisición de la recurrente). De
otro lado, al no haber participado la recurrente en la constitución de la
garantía hipotecaria, tampoco procede su participación en el proceso judicial
de ejecución de garantía, por carecer de interés para obrar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo por sustracción de la
materia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la recurrente
acuda al proceso a que hubiere lugar en defensa de sus derechos e intereses
derivados de la adquisición alegada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ