EXP. N.° 02117-2010-PA/TC

UCAYALI

CLARA RENGIFO MENDOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Rengifo Mendoza contra la resolución de fecha 27 de abril del 2010, obrante a fojas 197 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces a cargo del Primer Juzgado en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señor Silverio Julián Rivera Palomino y señora Isabel Kong Altuna; y los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Jenny Vargas Álvarez, Betty Mattos Sánchez y Eliana Tuesta Oyarse, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 30 de octubre del 2007, que adjudicó y transfirió un inmueble de su propiedad a tercera persona; ii) la resolución de fecha 7 de noviembre del 2008, que confirmó la adjudicación del inmueble; y iii) la resolución de fecha 18 de junio del 2008, que dispuso la inscripción de partes judiciales. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria (Exp. Nº 1992-279) seguido por el Banco Central de Crédito Hipotecario (Sucursal Pucallpa) en contra del señor Luis Santiago Bartra Alegría, se sacó a remate y se adjudicó a tercera persona un inmueble de su propiedad, proceso en el cual nunca fue notificada ni emplazada, convirtiéndose por ello en un proceso irregular al habérsele vulnerado su derecho de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de setiembre del 2009 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda por considerar que existen recursos idóneos, igualmente satisfactorios para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado a que hace referencia la recurrente. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por considerar que la recurrente, al momento de adquirir el inmueble tuvo conocimiento de la respectiva carga de gravamen, y que por ende no se advertía la vulneración de su derecho al debido proceso.

 

3.      Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia (Cfr. Exp. Nº 0449-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.     Que a estos efectos, a fojas 34, cuaderno único, se aprecia que la recurrente aduce en su demanda que “el inmueble de su propiedad, vía remate, ha sido adjudicado y transferido encontrándose con resoluciones firmes”; situación que se corrobora a fojas 22, cuaderno único, en el que el órgano judicial “adjudica y transfiere a favor de los postores Alberto Siu Landaveri e Irene Inocente la propiedad del bien inmueble ubicado en Jr. Huánuco Nº 185 (…)”, así como a fojas 26, cuaderno único, en el que el órgano judicial resuelve “procédase a la inscripción de la adjudicación (…) a favor de los adjudicatarios Don Alberto Siu Landaveri y doña Irene Inocente y Bernal, por poseer un derecho anterior consagrado en le constitución de hipoteca”.

 

5.     Que de lo expuesto, se colige que existe sustracción de la materia al haberse producido la situación de irreparabilidad del derecho constitucional de propiedad alegado por la recurrente, motivo por el cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente en tanto se aprecia de autos que no se ha producido un agravio a la recurrente en la tramitación del proceso judicial subyacente, y ello porque a la adquisición del inmueble sacado a remate le antecedía la constitución de una garantía hipotecaria celebrada entre el Banco Central de Crédito Hipotecario y don Luis Santiago Bartra Alegría, la cual goza de persecutoriedad, oponibilidad y preferencia frente a otros actos posteriores a ella (la adquisición de la recurrente). De otro lado, al no haber participado la recurrente en la constitución de la garantía hipotecaria, tampoco procede su participación en el proceso judicial de ejecución de garantía, por carecer de interés para obrar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo por sustracción de la materia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar en defensa de sus derechos e intereses derivados de la adquisición alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ