EXP. N.°
02118-2010-PHC/TC
PUNO
GUILLERMO
QUISPE
HUMPIRI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás
Enrique Lock Govea, a favor de don Guillermo Quispe Humpiri, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de abril de 2010, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus, a favor de
don Guillermo Quispe Humpiri y la dirige contra
Refiere que si bien inicialmente la
menor sindicó al beneficiario como su agresor, posteriormente ha señalado que
lo real es que ha sido agredida sexualmente por su profesor, además de haber sostenido
relaciones sexuales en varias oportunidades con su enamorado. Enfatiza que
dicha declaración anterior se produjo en un momento de indignación y represalia
por haber sido golpeada por el favorecido. Sobre esta base, concluye que si
bien se ha acreditado la agresión sexual, no ha ocurrido lo mismo respecto de
la autoría del beneficiario, y que no obstante ello, ha sido condenado por
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de sentencia confirmatoria de fecha 3 de julio de 2008 (fojas 24), que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que le impuso al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor, a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados, pues aduce que si bien la menor inicialmente sindicó al beneficiario como su agresor, posteriormente señaló que lo real es que fue agredida sexualmente por su profesor y que tal declaración la hizo por indignación y represalia por haber sido golpeada por el favorecido.
4. Que por lo demás cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI