EXP. N.° 02118-2010-PHC/TC

PUNO

GUILLERMO QUISPE

HUMPIRI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea, a favor de don Guillermo Quispe Humpiri, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de foja 68, su fecha 12 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2010, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Guillermo Quispe Humpiri y la dirige contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de julio de 2008, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo que le impuso al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.

 

Refiere que si bien inicialmente la menor sindicó al beneficiario como su agresor, posteriormente ha señalado que lo real es que ha sido agredida sexualmente por su profesor, además de haber sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades con su enamorado. Enfatiza que dicha declaración anterior se produjo en un momento de indignación y represalia por haber sido golpeada por el favorecido. Sobre esta base, concluye que si bien se ha acreditado la agresión sexual, no ha ocurrido lo mismo respecto de la autoría del beneficiario, y que no obstante ello, ha sido condenado por la Sala emplazada, lo que viola los derechos invocados. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de sentencia confirmatoria de fecha 3 de julio de 2008 (fojas 24), que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que le impuso al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor, a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados, pues aduce que si bien la menor inicialmente sindicó al beneficiario como su agresor, posteriormente señaló que lo real es que fue agredida sexualmente por su profesor y que tal declaración la hizo por indignación y represalia por haber sido golpeada por el favorecido.

 

4.      Que por lo demás cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI