EXP. N.° 02119-2010-PHC/TC
PUNO
VIDAL
CONDORI CHILE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Tomas Enrique Lock Govea,
Presidente de Internos Asociados por una nueva opción de vida-INAVID Perú a
favor de Vidal Condori Chile, contra la resolución
emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de abril de
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Vidal Condori
Chile contra
Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, en su forma de falsedad ideológica, el fiscal emplazado no ha formulado la acusación fiscal correspondiente pese haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957).
2.
Que el artículo 200°, inciso
1 de
3.
Que en el caso de autos, se
denuncia la presunta afectación a los derechos de la libertad en sede fiscal del
favorecido, argumentando que el emplazado ha excedido el plazo para formular la
acusación fiscal. En tal sentido se debe señalar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha
precisado que si bien la actividad del Ministerio
Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia
o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de
interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son
postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva,
por lo que en el presente caso no se configura un afectación directa al derecho
a la libertad individual del recurrente.
4.
Que en el caso constitucional de autos se
advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos de los derechos del
beneficiario y que estarían materializados en la dilatación excesiva de la
investigación preparatoria por parte del emplazado en modo alguno inciden de
manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen
una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación
alguna al derecho a la libertad individual. Asimismo, a fojas 34 la fiscalía
emplazada señala en el informe remitido al Juez de la investigación sumaria que
ni el recurrente ni el favorecido se encuentran inmersos en dicha investigación ni como presuntos responsables menos
aún como agraviados (sic), por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y
petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ