EXP. N.° 02119-2010-PHC/TC

PUNO

VIDAL CONDORI CHILE

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Tomas Enrique Lock Govea, Presidente de Internos Asociados por una nueva opción de vida-INAVID Perú a favor de Vidal Condori Chile, contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelación – Modulo Penal NCPP San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 211, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Vidal Condori Chile contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca, el Mayor PNP, señor Walter Jaramillo Bejarano, Capitán PNP, señor Eduardo Vicente Salas, el Suboficial Técnico de Primera, señor Hualberto Achahuanco Lino y los que resulten responsables, con la finalidad de que el emplazado concluya con la investigación preparatoria formulando la acusación fiscal, puesto que pese a haber transcurrido más de diez meses no la ha emitido, afectándose así los derechos al debido proceso y de defensa del favorecido.  

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, en su forma de falsedad ideológica, el fiscal emplazado no ha formulado la acusación fiscal correspondiente pese haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957). 

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, señala que el hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De otro lado, el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos, se denuncia la presunta afectación a los derechos de la libertad en sede fiscal del favorecido, argumentando que el emplazado ha excedido el plazo para formular la acusación fiscal. En tal sentido se debe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que en el presente caso no se configura un afectación directa al derecho a la libertad individual del recurrente.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos de los derechos del beneficiario y que estarían materializados en la dilatación excesiva de la investigación preparatoria por parte del emplazado en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Asimismo, a fojas 34 la fiscalía emplazada señala en el informe remitido al Juez de la investigación sumaria que ni el recurrente ni el favorecido se encuentran inmersos en dicha investigación ni como presuntos responsables menos aún como agraviados (sic), por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ