EXP. N.° 02120-2010-PA/TC
PIURA
MARÍA PAZOS
DE VILELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Pazos de Vilela
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 29 de marzo de 2010, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
aduciendo que le correspondía la aplicación del beneficio establecido en
los artículos 1 y 4 de la Ley
23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, debe declararse improcedente, afirmando que la pretensión de la
demandante no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a
la pensión constitucionalmente protegido.
El Segundo Juzgado Civil de
Piura, con fecha 27 de octubre de 2009, declara fundada la demanda considerando
que a la entrada en vigencia de la
Ley 23908 se le debió incrementar a la demandante el haber
pensionario, cosa que no aconteció.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda estimando que la demandante percibe una pensión de viudez
mayor a la que le correspondería, en aplicación de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
200335689, obrante a fojas 3, se
evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 9 de
junio de 1989, por la cantidad de I/. 80,000 intis
mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 016 y 017-89-TR, que
estableció en I/. 20,000 intis el sueldo mínimo
vital, por lo que, en aplicación de la
Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida
en I/. 60,000 intis. Por consiguiente, como el monto
de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, queda obviamente expedita la vía para
que acuda al proceso de que hubiese lugar a fin de reclamar los montos dejados
de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo
vital vigente, a la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial y la indexación trimestral
automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI