EXP. N.° 02120-2010-PA/TC

PIURA

MARÍA PAZOS

DE VILELA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Pazos de Vilela contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 29 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que le correspondía la aplicación del beneficio establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, afirmando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de octubre de 2009, declara fundada la demanda considerando que a la entrada en vigencia de la Ley 23908 se le debió incrementar a la demandante el haber pensionario, cosa que no aconteció.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que la demandante percibe una pensión de viudez mayor a la que le correspondería, en aplicación de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 200335689, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 9 de junio de 1989, por la cantidad de I/. 80,000 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 016 y 017-89-TR, que estableció en I/. 20,000 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 60,000 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda obviamente expedita la vía para que acuda al proceso de que hubiese lugar a fin de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial y la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI