EXP. N.° 02121-2010-PA/TC
PIURA
ORFILIA
PULACHE VALDIVIEZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de septiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orfilia Pulache Valdiviezo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, de fecha 4 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando su reposición laboral, en el cargo que venía desempeñando desde el año 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, como Obrera de Áreas Verdes y Ornato de la Municipalidad Provincial de Piura, toda vez que no obstante que en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la Municipalidad sujeta al régimen de la actividad privada, fue separada de su puesto de trabajo sin mayor expresión de causa, atentándose contra su derecho al trabajo.
La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la demandante prestó servicios sujeta a un contrato administrativo de servicios, y posteriormente sujeta a un contrato locación de servicios por terceros, por lo que en el presente caso su relación contractual concluyó como consecuencia de haber llegado a término su contrato, y no como consecuencia de despido alguno. Asimismo, refiere que aun si se considerara que su relación era de tipo de laboral, la misma no superó el plazo de 3 meses que constituye el período de prueba, por lo que debe desestimarse la demanda.
El Cuarto Juzgado Civil del Piura
declaró fundada la demanda en la parte referida a la vulneración de su derecho
al trabajo, disponiendo su reposición laboral, por considerar que en el caso de
autos, la demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que
debía entenderse que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos la
demandante se desempeñaba como una trabajadora de
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es la
reposición de la demandante, quien alega que fue despedida de manera incausada,
toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se
desempeñaba como una trabajadora de
2.
La demandante afirma que
prestó servicios para
3.
Respecto de la naturaleza de
las labores de la demandante, este Tribunal considera que tanto la labor de
limpieza como la de jardinería constituyen una actividad municipal permanente,
realizada normalmente por los obreros municipales sujetos al régimen laboral de
la actividad privada, en una relación de subordinación y dependencia con
4.
A fojas 3 y 4 de autos, obran
las impresiones del Registro SIAF de Comprobantes de Pago girados a la
demandante por parte de
5.
Conforme con lo expuesto, y
teniendo en cuenta el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, que establece
que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del
trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar
el periodo de prueba establecido por
6. Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.
7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho de la demandante al trabajo por parte de
2.
Disponer la reposición
laboral de la demandante en el cargo que venía desempeñando en
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ