EXP. N.° 02121-2010-PA/TC

PIURA

ORFILIA PULACHE VALDIVIEZO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orfilia Pulache Valdiviezo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, de fecha 4 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando su reposición laboral, en el cargo que venía desempeñando desde el año 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, como Obrera de Áreas Verdes y Ornato de la Municipalidad Provincial de Piura, toda vez que no obstante que en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la Municipalidad sujeta al régimen de la actividad privada, fue separada de su puesto de trabajo sin mayor expresión de causa, atentándose contra su derecho al trabajo.

 

            La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la demandante prestó servicios sujeta a un contrato administrativo de servicios, y posteriormente sujeta a un contrato locación de servicios por terceros, por lo que en el presente caso su relación contractual concluyó como consecuencia de haber llegado a término su contrato, y no como consecuencia de despido alguno.  Asimismo, refiere que aun si se considerara que su relación era de tipo de laboral, la misma no superó el plazo de 3 meses que constituye el período de prueba, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

            El Cuarto Juzgado Civil del Piura declaró fundada la demanda en la parte referida a la vulneración de su derecho al trabajo, disponiendo su reposición laboral, por considerar que en el caso de autos, la demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que debía entenderse que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos la demandante se desempeñaba como una trabajadora de la Municipalidad demandada, y en esa medida no podía ser despedida sino sólo por una causa justa fundada en su conducta o su capacidad laboral debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías. 

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos resultaba esencial la actuación de medios probatorios, en otra vía distinta de la del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición de la demandante, quien alega que fue despedida de manera incausada, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la Municipalidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente,  habiendo superado a la fecha de su despido incausado el plazo de 3 meses correspondientes al período de prueba.

 

2.      La demandante afirma que prestó servicios para la Municipalidad demandada de manera personal realizando labores como jardinera en la División de Ornato, bajo una relación de subordinación. La demandada refiere que efectivamente la demandante se desempeñó como jardinera durante el mes de febrero, pero que en los meses de marzo y abril laboró en el área de limpieza y desbroce del Dren Marcavelica.  Asimismo, la demandada señala que efectivamente su último contrato data de un período comprendido entre la segunda quincena de septiembre y la primera quincena de octubre, por lo que aun si se entendiera que las labores realizadas por la demandante eran de naturaleza permanente con la Municipalidad demandada, no había superado el período de prueba de 3 meses exigido por la norma para obtener la protección contra el despido, por lo que la demanda debía ser declarada infundada.

 

3.      Respecto de la naturaleza de las labores de la demandante, este Tribunal considera que tanto la labor de limpieza como la de jardinería constituyen una actividad municipal permanente, realizada normalmente por los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en una relación de subordinación y dependencia con la Municipalidad. Por lo que corresponde analizar si en el caso de autos, la demandante superó o no el período de prueba a que se refiere el artículo 10º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.      A fojas 3 y 4 de autos, obran las impresiones del Registro SIAF de Comprobantes de Pago girados a la demandante por parte de la Municipalidad Provincial de Piura, correspondientes a los períodos que van del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2009, y del mes de abril de 2009, por concepto de mejoramiento del servicio de limpieza pública y actividades de limpieza y desbroce.  Asimismo, a fojas 7 obra una impresión del listado de cheques girados  por  la  Municipalidad demandada a la demandante, entre los que se encuentra, además de los correspondientes a los reportes SIAF señalados, uno por el mes de marzo de 2009, por concepto de actividades de limpieza y desbroce, y otro por el mes de febrero de 2009, por mantenimiento de áreas verdes.  En este sentido, se observa que no obstante lo señalado en los documentos, la demandante tuvo una relación de tipo laboral en el período febrero - abril de 2009 (inclusive) y entre el 16 de septiembre y el 15 de octubre.

 

5.      Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, que establece que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese [...]”, la demandante había superado el período de prueba; consiguientemente, sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de la demandante al trabajo por parte de la Municipalidad Provincial de Piura.

 

2.      Disponer la reposición laboral de la demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad o en uno de su misma naturaleza.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ