EXP. N.° 02122-2008-PA/TC

LIMA

EDEN MAGNO

MELGAREJO SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 01 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) contra la sentencia de autos, su fecha 27 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

  1. Que mediante la sentencia cuya aclaración se solicita este Colegiado declaró fundada la demanda considerando que al haber sido cesado en aplicación directa o indirectamente mecanismos inconstitucionales, dichas destituciones fueron indebidas por lo que correspondía su reincorporación. Es así que el Procurador del CNM, solicita se aclare el fundamento 10 de la sentencia emitida por este Colegiado, considerando que el recurrente fue destituido en virtud de actos administrativos emitidos por entidades distintas al CNM, por lo que es necesario aclarar dicho extremo.

 

  1. Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia —casos análogos al presente— ha considerado que “(...) el personal del Poder Judicial expulsado como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no ha perdido, como producto de tales indebidas destituciones, las investiduras que originalmente recibió. De modo que los nombramientos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y, por ende, siguen vigentes. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporados en el cargo que desempeñaban de pleno derecho, siempre que no exista ningún otro      impedimento legal.” En tal sentido uniformemente este Tribunal ha señalado que ante la verificación de dicho supuesto correspondía la reincorporación sin dilaciones y sin procedimiento alguno.

 

  1. Que en tal sentido este Colegiado considera que debe aclararse la sentencia cuestionada en los términos señalados, puesto que —conforme a su jurisprudencia— los jueces destituidos indebidamente de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, por lo que sus títulos nunca perdieron validez o en todo caso recuperaron su vigencia. Por tanto es claro que el demandante al no haber sido destituido por el CNM, no le corresponde a éste iniciar proceso alguno, ya que el titulo del recurrente ha restituido su vigencia sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.

 

  1. Que en tal sentido la solicitud de aclaración debe ser estimada en los términos expresados en la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el pedido de aclaración conforme a lo expresado en los fundamentos 3 y 4 supra, debiéndose en consecuencia reincorporar al recurrente sin intervención del CNM.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI