EXP. N.° 02122-2008-PA/TC
LIMA
EDEN MAGNO
MELGAREJO SILVA
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eden Magno
Melgarejo Silva contra la resolución de
Con fecha 16
de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, desestima la excepción de prescripción y declara fundada en parte la demanda, inaplicando tanto el decreto ley como el acuerdo cuestionado, ordenando la inmediata reincorporación del demandante y que se le reconozca el periodo no laborado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Asimismo declara improcedente la demanda en el extremo por el que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. De
autos fluye que el recurrente persigue que el Tribunal Constitucional declare
la inaplicación del Decreto Ley N.º 25446 y que por
consiguiente se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de
Cuestión procesal previa y no aplicación del Caso Baylón Flores
2. Antes
de resolver la cuestión de fondo este Colegiado estima pertinente pronunciarse
sobre la prescripción deducida por la parte demandada en atención a la
necesidad de una mejor comprensión de la temática traída a la decisión, pues la
referida excepción ha sido desestimada en las dos
instancias previas. Sobre el particular es profusa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con respecto
a los magistrados destituidos en virtud de los Decretos Leyes expedidos en el
año 1992. En efecto ha dicho este Tribunal que si bien es cierto el Decreto Ley
N.°
3. Es por ello que este Supremo Tribunal considera que no procede alegar la prescripción en los procesos de amparo cuando el demandante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma con rango legal, ya que mientras ésta no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de derechos fundamentales de la persona humana. En todo caso dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, más aún si la anotada imposibilidad legal surtió los efectos que permitieron la vulneración de dichos derechos fundamentales del actor.
4. En relación a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido corresponde a uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tal como ha sido explicado en los considerandos precedentes.
5. Por ello al tratarse en el fondo de una cuestión de puro derecho, que en buena cuenta se inició en el año 2004, cuando el recurrente vía proceso de cumplimiento solicitó su reincorporación, no puede aplicársele un precedente publicado en diciembre del 2005.
Análisis del caso concreto
6. Como se aprecia a fojas 5 de
autos, a través de
7. En el Caso Isaac Gamero Valdivia (STC 1109-02) el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la aplicación de los decretos leyes –como el N.° 25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de los principios de economía y celeridad procesales, estima oportuno remitirse a él.
8. En tal orden de ideas, en el
caso de autos solo cabe determinar si mediante la destitución del demandante se
ha afectado algún derecho fundamental. Es necesario así tener presente que el
inciso 9) del artículo 233° de
9. En el caso concreto fluye de los
actuados que el demandante fue destituido de su cargo en virtud de lo dispuesto
por
10. Conviene tener presente
que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha
puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la
aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido como resultado de
tales indebidas destituciones las investiduras constitucionales que
originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente
cancelados nunca perdieron su validez o en todo caso recuperaron la plenitud de
su vigencia. En consecuencia los afectados tienen expedito el derecho a la
reincorporación siempre que no exista ningún otro impedimento legal para
ello, de tal manera que en un breve trámite puedan exigir a las autoridades
respectivas del Poder Judicial tener presente el criterio jurisprudencial de
este Tribunal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, artículo 211º del
Texto Único Ordenando de
11. Por lo demás el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
12. Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Eden Magno Melgarejo Silva
2.
Ordenar su
reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de
3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado en ejecución del acto administrativo declarado inaplicable únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aunque queda a salvo el derecho del actor conforme a lo expuesto en el fundamento 12, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI