EXP. N.° 02122-2008-PA/TC

LIMA

EDEN MAGNO

MELGAREJO SILVA

 

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eden Magno Melgarejo Silva  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 2 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 16 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura solicitando que se declare la inaplicación del Decreto Ley N.º 25446 y se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 29 de octubre de 1992, en la parte que dispone su separación definitiva del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Corongo, del distrito judicial de Áncash, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de sus años de servicio y remuneraciones dejadas de percibir, ya que según afirma se ha afectado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la estabilidad laboral, así como el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la inconstitucionalidad decretada de los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433, “no contiene un mandato expreso que implique un cumplimiento obligatorio por parte del Consejo Nacional de la Magistratura” (fojas 42), y que en todo caso, “los alcances de la decisión expedida (...) se extienden únicamente a partir del 17 de marzo de 2003, vale decir, desde el día siguiente de cumplida la publicación en mención (fojas 42).

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, desestima la excepción de prescripción y declara fundada en parte la demanda, inaplicando tanto el decreto ley como el acuerdo cuestionado, ordenando la inmediata reincorporación del demandante y que se le reconozca el periodo no laborado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Asimismo declara improcedente la demanda en el extremo por el que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora, revocando la recurrida, declaró improcedente la demanda por estimar que resulta aplicable el precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N 0206-2005-PA/TC, pues siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público, debe ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.      De autos fluye que el recurrente persigue que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación del Decreto Ley N 25446 y que por consiguiente se deje sin efecto el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 29 de octubre de 1992, en la parte que dispone su separación definitiva del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Corongo, del Departamento de Áncash. En tal sentido solicita su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de sus años de servicio y remuneraciones dejadas de percibir.

 

Cuestión procesal previa y no aplicación del Caso Baylón Flores

 

2.      Antes de resolver la cuestión de fondo este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre la prescripción deducida por la parte demandada en atención a la necesidad de una mejor comprensión de la temática traída a la decisión, pues la referida excepción ha sido desestimada en las dos instancias previas. Sobre el particular es profusa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con respecto a los magistrados destituidos en virtud de los Decretos Leyes expedidos en el año 1992. En efecto ha dicho este Tribunal que si bien es cierto el Decreto Ley N.° 25446 ha sido derogado por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, sin embargo en la práctica mantiene sus efectos pues el Decreto Ley N.° 25454 –que imposibilita la interposición de las demandas de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente sus efectos– mantiene su vigencia, y mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado –como el establecido en la Ley N.° 27433– no es posible aplicar el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Es por ello que este Supremo Tribunal considera que no procede alegar la prescripción en los procesos de amparo cuando el demandante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma con rango legal, ya que mientras ésta no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de derechos fundamentales de la persona humana. En todo caso dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, más aún si la anotada imposibilidad legal surtió los efectos que permitieron la vulneración de dichos derechos fundamentales del actor.

 

4.      En relación a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido corresponde a uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tal como ha sido explicado en los considerandos precedentes.

 

5.      Por ello al tratarse en el fondo de una cuestión de puro derecho, que en buena cuenta se inició en el año 2004, cuando el recurrente vía proceso de cumplimiento solicitó su reincorporación, no puede aplicársele un precedente publicado en diciembre del 2005.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Como se aprecia a fojas 5 de autos, a través de la Resolución Suprema N 280-92-JUS, el demandante fue separado definitivamente del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Corongo del distrito judicial de Áncash, en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 29 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.

 

7.      En el Caso Isaac Gamero Valdivia (STC 1109-02) el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la aplicación de los decretos leyes –como el N.° 25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de los principios de economía y celeridad procesales, estima oportuno remitirse a él.

 

8.      En tal orden de ideas, en el caso de autos solo cabe determinar si mediante la destitución del demandante se ha afectado algún derecho fundamental. Es necesario así tener presente que el inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979, vigente durante los eventos traídos a la decisión, establecía entre otras garantías que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, razón por la cual, a efectos de removerlo de su función, era indispensable que fuera notificado del cargo que se le imputaba como causal de destitución así como que se le concediese el plazo correspondiente para formular su defensa.

 

9.      En el caso concreto fluye de los actuados que el demandante fue destituido de su cargo en virtud de lo dispuesto por la Resolución Suprema N 280-92-JUS (foja 5) emitida sobre la base del Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 29 de octubre de 1992. Sin embargo se le ha aplicado la sanción mas grave prevista en la ley contra un juez por hechos o actos calificados por ésta como causal de destitución sin haber sido sometido al proceso administrativo correspondiente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues en autos no se aprecia los medios probatorios que sustenten el cuestionado acuerdo, lo que lleva a afirmar que el demandante no tuvo conocimiento oportuno de denuncia por inconducta funcional alguna, ni mucho menos que haya estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna. En consecuencia, es evidente que tal derecho fue afectado aun cuando su cese se sustente en el Decreto Ley N.° 25446.

 

10.  Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido como resultado de tales indebidas destituciones las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez o en todo caso recuperaron la plenitud de su vigencia. En consecuencia los afectados tienen expedito el derecho a la reincorporación siempre que no exista ningún otro  impedimento legal para ello, de tal manera que en un breve trámite puedan exigir a las autoridades respectivas del Poder Judicial tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, artículo 211º del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Disposición Final Única de la Ley N.º 27433, y demás  normas complementarias pertinentes. En tal sentido el ente emplazado debe iniciar un procedimiento en el que se respeten todas las garantías que exige el debido proceso y en consecuencia emitir un pronunciamiento válido.

 

11.  Por lo demás el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

12.  Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Eden Magno Melgarejo Silva la Resolución Suprema N 280-92-JUS, el Acuerdo de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 29 de octubre de 1992, los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, así como cualquier acto administrativo que derive de dicha normatividad en perjuicio del demandante.

 

2.      Ordenar su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Corongo del Distrito Judicial de Áncash, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que no exista vigente medida cautelar de abstención u otra de alcance legal en su contra, debiendo tenerse presente que el nombramiento original indebidamente cancelado que le otorgó la invocada investidura nunca perdió su validez, habiendo en todo caso recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 y 11, supra. También debe tenerse presente que el nuevo proceso disciplinario deba garantizar el debido proceso y en pertinente motivación.

 

3.      Ordenar que se reconozca el periodo no laborado en ejecución del acto administrativo declarado inaplicable únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

                       

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aunque queda a salvo el derecho del actor conforme a lo expuesto en el fundamento 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                     

URVIOLA HANI