EXP. N.° 02122-2010-PA/TC
LIMA
OSWALDO VALENZUELA
LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Oswaldo Valenzuela López contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 27 de enero de 2010, que confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo
Juzgado de Familia de Huancayo y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, integrada por los vocales Cisneros Altamirano, Luján Zuasnabar y Orihuela Abregú,
solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 18, de fecha 7 de enero de
2008, así como su confirmatoria Resolución de vista Nº 379, de fecha 23 de mayo
de 2008, que resuelve integrar del auto admisorio y
declarar infundada la nulidad deducida por el recurrente.
Sostiene que en el proceso sobre
divorcio por causal iniciado en su contra por doña Fortunata
Peñaloza Córdova (Expediente Nº 2006-2123-0-1501-
JR-FA-02) se admitió a trámite la demanda sobre divorcio por causal de conducta
deshonrosa injuria grave y adulterio, y como acumulación objetiva originaria
indemnización por daño personal y moral y pérdida de gananciales; y que, sin
embargo, mediante la resolución cuestionada el a quo resuelve integrar
el auto admisorio de la demanda admitiendo de manera
accesoria la pretensión de alimentos a favor de la demandante. Señala haber
impugnado dicha decisión siendo desestimado su pedido. Agrega que los
emplazados interpretaron antojadiza y erróneamente los artículos 342.º y 355.º del Código Civil, y que la modificación al
petitorio vulnera sus derechos a la defensa y a la debida motivación.
- Que con fecha 7 de octubre de 2008 los emplazados contestan la
demanda argumentando que no se ha vulnerado el derecho de defensa del
recurrente, toda vez que éste no expresa cuál es la defensa que no pudo
realizar al interior del proceso, y que en todo caso que la decisión
emitida contiene motivación suficiente basada en las normas aplicables al
caso.
- Que con fecha 10 de junio de 2009 la Primera Sala
Superior Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declara
improcedente la demanda por considerar que no se evidencia
afectación del derecho de defensa, ni del debido proceso, por cuanto el
proceso se ha llevado cabo de forma regular haciendo uso el recurrente de
los medios impugantorios que le ofrece la Ley. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirma la sentencia apelada por similares
fundamentos.
- Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe
desestimarse, pues
vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto
a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos
fundamentales, tales como la integración de la pretensión de alimentos
para su cónyuge, institución prevista por el Código Civil y que es materia
ajena a la tutela mediante proceso constitucional.
- Que más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra
motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del
articulo 139.º de la Norma Fundamental.
Así, se sustenta la confirmación del fallo argumentando que “(…)
la parte apelante no ha cumplido con probar que la resolución que emite la
señora Juez de la causa, integrando el auto admisorio
de la demanda le haya causado perjuicio alguno, además que dicha
resolución no atenta contra la finalidad del proceso, puesto que por la naturaleza
de la pretensión, y conforme a lo establecido por el artículo 342º
concordante con el artículo 355º del Código Civil, el juzgador al momento
de emitir sentencia sobre divorcio deberá señalar la pensión alimenticia
que los padres o uno de ellos deberá abonar a los hijos, así como la
que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.” (ff. 7-9). Por tanto, que, al margen de que
tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen
justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada,
por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
- Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1)
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI