EXP. N.° 02122-2010-PA/TC

LIMA

OSWALDO VALENZUELA

LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Valenzuela López contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 27 de enero de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Segundo Juzgado de Familia de Huancayo y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los vocales Cisneros Altamirano, Luján Zuasnabar y Orihuela Abregú, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 18, de fecha 7 de enero de 2008, así como su confirmatoria Resolución de vista Nº 379, de fecha 23 de mayo de 2008, que resuelve integrar del auto admisorio y declarar infundada la nulidad deducida por el recurrente.

 

Sostiene que en el proceso sobre divorcio por causal iniciado en su contra por  doña Fortunata Peñaloza Córdova (Expediente Nº 2006-2123-0-1501- JR-FA-02) se admitió a trámite la demanda sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa injuria grave y adulterio, y como acumulación objetiva originaria indemnización por daño personal y moral y pérdida de gananciales; y que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada el a quo resuelve integrar el auto admisorio de la demanda admitiendo de manera accesoria la pretensión de alimentos a favor de la demandante. Señala haber impugnado dicha decisión siendo desestimado su pedido. Agrega que los emplazados interpretaron antojadiza y erróneamente los artículos 342 y  355.º del Código Civil, y que la modificación al petitorio vulnera sus derechos a la defensa y a la debida motivación.

 

  1. Que con fecha 7 de octubre de 2008 los emplazados contestan la demanda argumentando que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que éste no expresa cuál es la defensa que no pudo realizar al interior del proceso, y que en todo caso que la decisión emitida contiene motivación suficiente basada en las normas aplicables al caso.

 

  1. Que con fecha 10 de  junio de 2009 la Primera Sala Superior Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda por considerar que  no se evidencia afectación del derecho de defensa, ni del debido proceso, por cuanto el proceso se ha llevado cabo de forma regular haciendo uso el recurrente de los medios impugantorios que le ofrece la Ley. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la integración de la pretensión de alimentos para su cónyuge, institución prevista por el Código Civil y que es materia ajena  a la tutela mediante proceso constitucional.

 

  1. Que más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental. Así, se sustenta la confirmación del fallo argumentando que “(…) la parte apelante no ha cumplido con probar que la resolución que emite la señora Juez de la causa, integrando el auto admisorio de la demanda le haya causado perjuicio alguno, además que dicha resolución no atenta contra la finalidad del proceso, puesto que por la naturaleza de la pretensión, y conforme a lo establecido por el artículo 342º concordante con el artículo 355º del Código Civil, el juzgador al momento de emitir sentencia sobre divorcio deberá señalar la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos deberá abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.” (ff. 7-9). Por tanto, que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI