EXP. N.° 02123-2010-PA/TC
LIMA
HERNANDO LUIS
PERALTA CUEVA
EN REPRESENTACIÓN DE
LESLIE ANN LEIGH
VALDIVIEZO Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernando Luis
Peralta Cueva, en representación de don Carlos Enrique Peralta Lossio y de doña Leslie Ann Marie Leigh Valdiviezo, contra la resolución de fecha 21 de mayo de
2009, de fojas 53 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 20 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de
amparo por la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y de defensa, incoándola contra el Juez del Primer
Juzgado Especializado Civil señor Rafael Chávez Martos, con la finalidad
de que se declare inaplicable la resolución Nº 41, de fecha 28 de setiembre de 2007, mediante la cual se señala la fecha
de remate en primera subasta pública para el día 12 de octubre de 2007,
indicando que sus poderdantes no han sido notificados debidamente con el
mandato de ejecución en el proceso de ejecución de garantías seguido por
el NBK Bank en intervención-Oficina Chiclayo.
Agrega que sus representados en calidad de propietarios del
inmueble materia de litis debieron ser notificados con el auto que
contiene el mandato de ejecución, a fin de ejercer debidamente su derecho
de defensa.
2.
Que con resolución
de fecha 26 de noviembre de 2008 la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
infundada la demanda respecto de Carlos Enrique Lossio
y fundada respecto de Leslie Ann
Marie Leigh Valdiviezo, por
considerar que respecto del primero se habría convalidado la omisión indicada
al haberse apersonado al proceso solicitando la exclusión del inmueble de su
propiedad, pedido que fue desestimado. Por otro lado respecto de la segunda se
considera que no resulta suficiente la convalidación del emplazamiento, pues se
le ha restringido su derecho de defensa, al no habérsele emplazado válidamente.
3.
Que a su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la falta
de emplazamiento alegada, en caso de ser estimada, no va a revertir la
afectación de un interés superior, en este caso las garantías hipotecarias.
4.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es la inaplicabilidad de
la resolución Nº 41, de fecha 28 de setiembre de
2007, por considerar que no se ha notificado el mandato de ejecución respecto
de sus representados. Al respecto se debe tener en cuenta que dicho pedido
también fue objeto de cuestionamiento en el proceso subyacente de ejecución de
garantías (folio 102 y 111), donde la judicatura ordinaria evaluó
suficientemente los medios probatorios ofrecidos por los demandantes,
desestimando dicha pretensión mediante resolución Nº 46, de fecha 5 de
noviembre de 2007 (folio 106 a
107), respecto de don Carlos Enrique Peralta Lossio,
así como mediante resolución de vista de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 362 a 364), en cuanto a doña Leslie Ann Marie Leigh Valdivieso; argumentándose en tal sentido que si hubo
emplazamiento válido a partir de la resolución anterior a la ahora cuestionada
resolución Nº 41, siendo devueltas las cédulas de notificación bajo el supuesto
de estar residiendo fuera del país y constatarse que no hubo cambio de
domicilio alguno. En tales circunstancias no se aprecia indicios que demuestren
un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.
5.
Que este Tribunal tiene
dicho que “(…) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un
proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que
sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” (Cfr. STC 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC). Por
cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del
derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto
las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios
previstos en la ley, sino también con la garantía de que pueda ejercerse este
derecho de manera efectiva.
6.
Que por
consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI