EXP. N.° 02123-2010-PA/TC

LIMA

HERNANDO LUIS

PERALTA CUEVA

EN REPRESENTACIÓN DE

LESLIE ANN LEIGH

VALDIVIEZO Y OTRO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Luis Peralta Cueva, en representación de don Carlos Enrique Peralta Lossio y de doña Leslie Ann Marie Leigh Valdiviezo, contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2009, de fojas 53 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa, incoándola contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil señor Rafael Chávez Martos, con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución Nº 41, de fecha 28 de setiembre de 2007, mediante la cual se señala la fecha de remate en primera subasta pública para el día 12 de octubre de 2007, indicando que sus poderdantes no han sido notificados debidamente con el mandato de ejecución en el proceso de ejecución de garantías seguido por el NBK Bank en intervención-Oficina Chiclayo. Agrega que sus representados en calidad de propietarios del inmueble materia de litis debieron ser notificados con el auto que contiene el mandato de ejecución, a fin de ejercer debidamente su derecho de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de noviembre de 2008 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda respecto de Carlos Enrique Lossio y fundada respecto de Leslie Ann Marie Leigh Valdiviezo, por considerar que respecto del primero se habría convalidado la omisión indicada al haberse apersonado al proceso solicitando la exclusión del inmueble de su propiedad, pedido que fue desestimado. Por otro lado respecto de la segunda se considera que no resulta suficiente la convalidación del emplazamiento, pues se le ha restringido su derecho de defensa, al no habérsele emplazado válidamente.

 

3.      Que a su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la falta de emplazamiento alegada, en caso de ser estimada, no va a revertir la afectación de un interés superior, en este caso las garantías hipotecarias.

 

4.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es la inaplicabilidad de la resolución Nº 41, de fecha 28 de setiembre de 2007, por considerar que no se ha notificado el mandato de ejecución respecto de sus representados. Al respecto se debe tener en cuenta que dicho pedido también fue objeto de cuestionamiento en el proceso subyacente de ejecución de garantías (folio 102 y 111), donde la judicatura ordinaria evaluó suficientemente los medios probatorios ofrecidos por los demandantes, desestimando dicha pretensión mediante resolución Nº 46, de fecha 5 de noviembre de 2007 (folio 106 a 107), respecto de don Carlos Enrique Peralta Lossio, así como mediante resolución de vista de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 362 a 364), en cuanto a doña Leslie Ann Marie Leigh Valdivieso; argumentándose en tal sentido que si hubo emplazamiento válido a partir de la resolución anterior a la ahora cuestionada resolución Nº 41, siendo devueltas las cédulas de notificación bajo el supuesto de estar residiendo fuera del país y constatarse que no hubo cambio de domicilio alguno. En tales circunstancias no se aprecia indicios que demuestren un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que este Tribunal tiene dicho que “(…) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” (Cfr. STC 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que pueda ejercerse este derecho de manera efectiva.

 

6.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI