EXP. N.° 02126-2010-PHC/TC

ICA

FRANCISCA ESPERANZA

ROJO GARCÍA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Esperanza Rojo García contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente  de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto de 2009, doña Francisca Esperanza Rojo García interpone demanda de hábeas corpus, contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Pisco, Miguel Huamani Chávez, y los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Quiroz Cárdenas, Maneses Gonzales y Quispe Mamani Elizabeth, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2008 y su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2009, en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Ivonne Gabriela Guerrero Sihuas. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.       

Refiere que en su condición de médico Gineco Obstetra y con 26 años laborando en el hospital de EsSalud Antonio Skrbonja en ningún momento ordenó de manera verbal o por escrito la aplicación de Metamizol o algún medicamento que no requiera previamente un diagnostico clínico, el cual hubiera implicado un reporte en la historia clínica, no obstante lo cual ha sido condenada por ello a 3 años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida en su ejecución por la comisión del delito de homicidio culposo en aplicación a criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos), sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación (sesgada subjetiva, falaz) que revelan una manipulación de pruebas y una alteración del orden de los hechos en su perjuicio.           

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los principios y derecho invocados, lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f. 32), y de su posterior confirmatoria  (f.68), aduciendo que existieron contradicciones al momento de fundamentar la sentencia; que se dio valor probatorio a un documento alterado en su contenido, y que no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación de su persona con el hecho atribuido.    

 

4.      Que al respecto, este Tribunal en consolidada jurisprudencia ya ha precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales máxime si los hechos materia de análisis constitucional ya fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal (EXP. Nº 05818-2008-PHC/TC).

 

5.      Que en ese sentido, este proceso constitucional libertario no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas como se pretende en el presente caso; pues como se observa a fojas 41 en el considerando 2.2 se establecen los hechos imputados a la recurrente, analizados y valorados en el considerando Cuarto, 4.1.9, 4.1.11, 4.1.13 y 4.1.22 de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2008; y, en el considerando Cuarto, 4.2, de la sentencia de fecha 11 de mayo del 2009.   

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ