EXP. N.° 02127-2010-PA/TC

ICA

RAÚL MENDOZA MONTENEGRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Mendoza Montenegro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 1 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1331-2006-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que no es procedente que por esta vía se pretenda la declaración y consiguientemente el otorgamiento de un nuevo derecho, cuando existe un procedimiento regular para ello como es el administrativo.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor acredita padecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior revoca la apelada y la declara improcedente estimando que el actor no ha acreditado indubitablemente  la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, mas devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

4.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.        Tal como lo viene precisando este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.        De la Resolución 44020-98-ONP/DC, obrante a fojas 95, se desprende que la ONP le otorgó pensión de jubilación minera al demandante conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967, sobre la base del Informe 038-CME-IPSS-96, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 31 de marzo de 1998, en el cual se concluyó que presentaba primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, de lo cual se infiere que se encuentra comprendido en el supuesto establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

7.        El demandante fue trabajador minero (f. 5), de lo que se concluye que también estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución; razones por las cuales se debe estimar la demanda.

 

8.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, reintegrándose los montos generados desde la misma fecha.

 

9.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1331-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se le ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde el 31 de marzo de 1998, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ