EXP. N.° 02127-2010-PA/TC
ICA
RAÚL
MENDOZA MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de julio
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Mendoza
Montenegro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha
1 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1331-2006-ONP/DC/DL
18846, y que en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.
La emplazada contesta la demanda
expresando que no es procedente que por esta vía se pretenda la declaración y
consiguientemente el otorgamiento de un nuevo derecho, cuando existe un
procedimiento regular para ello como es el administrativo.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio
de Ica, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar
que el actor acredita padecer de enfermedad profesional.
La Sala Superior revoca la apelada y la declara improcedente
estimando que el actor no ha acreditado indubitablemente la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad que padece.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la Demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
le otorgue una pensión de invalidez por adolecer de la enfermedad profesional
de neumoconiosis, mas devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
4.
Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
5.
Tal como lo viene precisando este
Tribunal en la STC
2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
De la Resolución 44020-98-ONP/DC,
obrante a fojas 95, se desprende que la
ONP le otorgó pensión de jubilación minera al demandante
conforme a la Ley
25009 y al Decreto Ley 25967, sobre la base del Informe 038-CME-IPSS-96,
expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de
Invalidez, de fecha 31 de marzo de 1998, en el cual se concluyó que presentaba primer
grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, de lo cual
se infiere que se encuentra comprendido en el supuesto establecido en el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.
7.
El demandante fue trabajador minero (f. 5), de lo que se
concluye que también estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez
permanente parcial, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de
evolución; razones por las cuales se debe estimar la demanda.
8.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de
Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, reintegrándose los montos generados
desde la misma fecha.
9.
En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo
dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho
a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1331-2006-ONP/DC/DL 18846.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se le ordena a la Oficina de Normalización
Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el
abono de las pensiones generadas desde el 31 de marzo de 1998, intereses y
costos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ