EXP. N.° 02128-2010-PA/TC

ICA

RICARDO AURELIO

ALVARO TAMBRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Aurelio Alvaro Tambra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 134, su fecha 22 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 8 de junio de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el actor no acredita la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona, con fecha 30 de noviembre de 2009 declara infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado que la enfermedad que padece el actor tenga relación de causalidad con la labor que ejercía.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutierrez- ICA, de fojas 7, esto es, a partir del 6 de abril de 2009.

 

4.    Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por Minera Amatista S.A.C. (f. 5) se aprecia que el actor laboró del 27 de enero de 1969 al 31 de julio de 1976 como obrero-comprador de materiales, y del 1 de agosto de 1976 al 31 de agosto de 1982 como Jefe de Guardia de Planta; asimismo, del certificado de trabajo expedido por Minera Perla S.A.C. se advierte que el actor trabajó del 1 de setiembre de 1982 hasta el 30 de octubre de 1993 como Jefe de Guardia de Planta (f. 6), mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 6 de abril de 2009, mediando 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.    Respecto a las enfermedades de exposición ocupacional al polvo (Z57,2) y Trauma Acústico Crónico (H83,3), debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.    En consecuencia no se ha acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI