EXP. N.° 02128-2010-PA/TC
ICA
RICARDO AURELIO
ALVARO TAMBRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Aurelio Alvaro Tambra contra la sentencia
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de
fojas 134, su fecha 22 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente con fecha 8 de junio de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.
La emplazada contesta la demanda afirmando que el
actor no acredita la relación de causalidad entre las labores realizadas y la
enfermedad que padece.
El
Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona,
con fecha 30 de noviembre de 2009 declara infundada la demanda por considerar
que no se ha demostrado que la enfermedad que padece el actor tenga relación de
causalidad con la labor que ejercía.
La Sala Superior competente confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en
el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la
fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
de la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva
Gutierrez- ICA, de fojas 7, esto es, a partir del 6 de abril de 2009.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del
certificado de trabajo expedido por Minera Amatista S.A.C.
(f. 5) se aprecia que el actor laboró del 27 de enero de 1969 al 31 de julio de
1976 como obrero-comprador de materiales, y del 1 de agosto de 1976 al 31 de
agosto de 1982 como Jefe de Guardia de Planta; asimismo, del certificado de
trabajo expedido por Minera Perla S.A.C. se advierte
que el actor trabajó del 1 de setiembre de 1982 hasta
el 30 de octubre de 1993 como Jefe de Guardia de Planta (f. 6), mientras que la
enfermedad le fue diagnosticada el 6 de abril de 2009, mediando 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la
enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la
existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor
y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las
enfermedades de exposición ocupacional al polvo (Z57,2) y Trauma Acústico
Crónico (H83,3), debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo
002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese
del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que
actualmente, la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades
profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las
actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo;
sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que
el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la
actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia no
se ha acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI