EXP. N.° 02129-2010-PHC/TC

CUSCO

OLIVERIO HUALLPARIMACHI

VILLAVICENCIO

A FAVOR DE

MARLENE HUALLPARIMACHI

VILLAVICENCIO

Y OTRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliverio Huallparimachi Villavicencio, a favor de doña Marlene Huallparimachi Villavicencio y don Eusebio Vargas Tejada, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de foja 83, su fecha 25 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Marlene Huallparimachi Villavicencio y de don Eusebio Vargas Tejada, y la dirige contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al juez predeterminado por ley, a obtener una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y a la libertad personal de los favorecidos.

 

Señala el recurrente que en el proceso penal N.° 157-2006, seguido contra los beneficiados por la comisión de los delitos de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Bernardino Huallparimachi Tumpay y otros, y de lesiones leves en agravio de Luis Pando Tejada, los beneficiados fueron condenados sólo en base de presunciones; agrega que en las resoluciones judiciales que condenan a la beneficiada Marlene Huallparimachi Villavicencio no se individualizó su responsabilidad, que no se valoró debidamente las pruebas aportadas y que no obstante que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco había resuelto la revocatoria del mandato de detención, además de varios incidentes en apelación promovidos en ese proceso penal, sin embargo la apelación de la sentencia fue desviada a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, instancia superior incompetente para conocer el caso.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 12 de mayo del 2010, declara improcedente  in límine la demanda por considerar que se encuentra incursa dentro de la causal prevista en el artículo 2, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia en el proceso Nº 157-2006 que condena a los beneficiados por la comisión del delito de lesiones seguidas de muerte en agravio de Bernandino Huallparimachi Tumpay (fojas 8),  así como su confirmatoria (fojas 21).

 

2.      El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Sin embargo, teniendo en consideración que el cuestionamiento de la demanda está referido a la falta de motivación de las sentencias que condenan a los beneficiados, las que inciden en la libertad individual, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento toda vez que en autos obran elementos suficientes.

 

3.      Este Tribunal con anterioridad había conocido la presente causa, la que resolvió el 25 de mayo de 2009 como improcedente por no haberse cumplido con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4° del Código Procesal  Constitucional, en razón de que en ese momento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República no había resuelto un cuaderno de queja que derivaba del  proceso penal seguido contra los beneficiados; Del estudio de autos a fojas 33 obra el escrito de apelación del recurrente, en el que señala que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República  ya se ha pronunciado declarando infundada la queja.

 

  1. Que sobre el pedido de valoración de las pruebas que sustentan las condenas,  ello constituye  facultades reservadas al juez ordinario, por lo que este Tribunal no puede actuar como una suprainstancia que  proceda al reexamen de la sentencias condenatorias, revaluando las pruebas analizadas en el proceso penal y que sirvieron para condenar a los beneficiados por lo que en ese sentido deber ser declarada improcedente la demanda en aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,

 

5.      Respecto a que a la vulneración de la tutela procesal efectiva en razón de que la apelación del mandato de detención así como todos los incidentes fueron resueltos por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del  Cusco, y que sin embargo la sentencia fue desviada a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, instancia superior incompetente para conocer el caso, si bien se invoca el derecho al juez predeterminado por ley, derecho reconocido en el artículo 139.°, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”, lo cierto es que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no es posible cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano jurisdiccional cuando ésta corresponda a aspectos de orden estrictamente legal [Exp. N.° 333-2005-PA/TC], por lo que este extremo resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Respecto a la falta de motivación de Las Resoluciones, del estudio de autos (fojas 8 y 21) este Tribunal considera que no se ha acreditado la alegada vulneración a la motivación de resoluciones judiciales respecto a no haberse individualizado la responsabilidad de la beneficiada Marlene Huallparimachi Villavicencio en la sentencia de fecha 9 de octubre del 2008, a fojas 21; antes bien, ésta expresa en el décimo considerando los hechos por los cuales se le procesó, al referirse que la procesada (refiriéndose  a  Marlene Huallparimachi Villavicencio) junto con otras personas agredieron con armas punzo cortantes (…) hasta hacerlos desangrar, y a Bernardino Huallparimachi Tumpay; lo dejaron inconsciente, (sic) aún así la procesada Marlene Huallparimachi Villavicencio los ató ( refiriéndose a los agraviados) con sus propias ropas y unas sogas (…). Se advierte entonces que el órgano jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia constitucional de motivación referida a la individualización; por consiguiente, respecto la motivación de resoluciones judiciales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI