EXP. N.° 02129-2010-PHC/TC
CUSCO
OLIVERIO HUALLPARIMACHI
VILLAVICENCIO
A FAVOR DE
MARLENE HUALLPARIMACHI
VILLAVICENCIO
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
agosto de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Oliverio Huallparimachi
Villavicencio, a favor de doña Marlene Huallparimachi
Villavicencio y don Eusebio Vargas Tejada, contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, de
foja 83, su fecha 25 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña
Marlene Huallparimachi Villavicencio y de don Eusebio
Vargas Tejada, y la dirige contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, por vulnerar sus derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva, al juez predeterminado por ley,
a obtener una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de
legalidad procesal penal y a la libertad personal de los favorecidos.
Señala el recurrente que en el proceso
penal N.° 157-2006, seguido contra los beneficiados por la comisión de los
delitos de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Bernardino Huallparimachi Tumpay y otros, y
de lesiones leves en agravio de Luis Pando Tejada,
los beneficiados fueron condenados sólo en base de presunciones; agrega que en las resoluciones judiciales que condenan
a la beneficiada Marlene Huallparimachi Villavicencio
no se individualizó su responsabilidad, que no se valoró debidamente las
pruebas aportadas y que no obstante
que la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco había resuelto la revocatoria del mandato de
detención, además de varios incidentes en apelación promovidos en ese proceso
penal, sin embargo la apelación de la sentencia fue desviada a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, instancia
superior incompetente para conocer el caso.
El Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 12 de mayo del 2010, declara improcedente
in límine la demanda por considerar que
se encuentra incursa dentro de la causal prevista en el artículo 2, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia en el proceso Nº
157-2006 que condena a los beneficiados por la comisión del delito de
lesiones seguidas de muerte en agravio de Bernandino Huallparimachi
Tumpay (fojas 8), así como su
confirmatoria (fojas 21).
2. El
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró improcedente in límine
la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco. Sin
embargo, teniendo en consideración que el cuestionamiento de la demanda está
referido a la falta de motivación de las sentencias que condenan a los
beneficiados, las que inciden en la libertad individual, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este
Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento toda vez que en autos
obran elementos suficientes.
3. Este Tribunal con
anterioridad había conocido la presente causa, la que resolvió el 25 de mayo de
2009 como improcedente por no haberse cumplido con el requisito de firmeza
establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, en
razón de que en ese momento la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República no había
resuelto un cuaderno de queja que derivaba del proceso penal seguido
contra los beneficiados; Del estudio de autos a fojas 33 obra el escrito de
apelación del recurrente, en el que señala que la Sala Penal de
la Corte Suprema
de Justicia de la República
ya se ha pronunciado declarando infundada la queja.
- Que sobre el pedido de valoración de las pruebas que sustentan
las condenas, ello
constituye facultades reservadas al juez ordinario, por lo que este
Tribunal no puede actuar como una suprainstancia
que proceda al reexamen de la sentencias
condenatorias, revaluando las pruebas analizadas en el proceso penal y que
sirvieron para condenar a los beneficiados por lo que en ese sentido deber
ser declarada improcedente la demanda en aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional,
5.
Respecto a que a la
vulneración de la tutela procesal efectiva en razón de que la apelación del mandato
de detención así como todos los incidentes fueron resueltos por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, y que sin embargo la sentencia fue desviada a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del
Cusco, instancia superior incompetente para conocer
el caso, si bien se invoca el derecho al juez
predeterminado por ley, derecho reconocido en el artículo 139.°, inciso 3, de la Constitución, en el
sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su
denominación”, lo cierto es que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que
no es posible cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad
la competencia del órgano jurisdiccional cuando ésta corresponda a aspectos de
orden estrictamente legal [Exp. N.° 333-2005-PA/TC], por lo que este extremo
resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
- Respecto a la falta de
motivación de Las Resoluciones, del estudio de autos (fojas 8 y 21) este
Tribunal considera que no se ha acreditado la alegada vulneración a la
motivación de resoluciones judiciales respecto a no haberse
individualizado la responsabilidad de la beneficiada Marlene Huallparimachi Villavicencio en la sentencia de fecha
9 de octubre del 2008,
a fojas 21; antes bien, ésta expresa en el décimo
considerando los hechos por los cuales se le procesó, al referirse que la
procesada (refiriéndose a Marlene Huallparimachi
Villavicencio) junto con otras personas agredieron con armas punzo
cortantes (…) hasta hacerlos desangrar, y a Bernardino Huallparimachi
Tumpay; lo dejaron inconsciente, (sic) aún así
la procesada Marlene Huallparimachi
Villavicencio los ató ( refiriéndose a los agraviados) con sus
propias ropas y unas sogas (…). Se advierte entonces que el órgano
jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia constitucional de motivación
referida a la individualización; por consiguiente, respecto la motivación
de resoluciones judiciales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a
contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos
4 y 5.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI