EXP. Nº 02130-2009-PA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN AGRICOLA

TOMABAL ANTONIO

M. DE LA GUERRA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo que se agregan

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Eduardo Zavala Dagnino en representación de Negociación Agrícola Tomabal Antonio M. de la Guerra S.A. contra la resolución emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 50 del segundo cuaderno, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

     El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, señores Marcelo Valdivieso, Becerra Pretell y Matta Berríos, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 11 del 24 de enero de 2007 e insubsistente la Resolución Nº 179 de fecha 3 de abril de 2006, y en consecuencia se le restituya el derecho de propiedad respecto de los inmuebles denominados Tomabal y San Idelfonso que le fueron expropiados por el Decreto Supremo Nº 380-72-AG de fecha 17 de mayo de 1972. Sostiene que el procedimiento de expropiación fue declarado en abandono así como caduco y sin efecto legal el Decreto Supremo Nº 380-72-AG que ordenaba dicha expropiación por Ejecutoria Suprema Nº 1895-2004 del 12 de octubre de 2005, debiéndose ordenar la reinscripción de su derecho de propiedad en los Registros Públicos.

 

     Alega el demandante que su representada es propietaria de los predios antes citados, los que fueron materia de expropiación con fecha 6 de septiembre de 1972 por la Dirección General de Reforma Agraria. Precisa también que mediante Casatoria Nº 1895-2004 del 12 de octubre de 2005 se dispuso el abandono del procedimiento de expropiación así como caduco y sin valor legal el Decreto Supremo que ordenó dicha expropiación; y que declarado sin efecto el proceso de expropiación solicitó ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo remitir los actuados a la Oficina de Registros Públicos para reinscribir su derecho de propiedad así como la ministración de posesión sobre los predios rústicos de Tomabal y San Idelfonso, siendo rechazadas las peticiones precitadas lesionando con ello su derecho a la propiedad.  

 

     La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución Nº 05, de fecha 11 de abril de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante tiene en la vía ordinaria su cauce natural resultando de aplicación el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

     A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución de fecha 28 de octubre de 2008 confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que: a) se declare la nulidad de la Resolución de Vista Nº 11 del 24 de enero de 2007 emitida por la Segunda Sala Civil de Trujillo que confirmó la Resolución Nº 179; b) se declare la nulidad de la Resolución Nº 179 de fecha 3 de abril de 2006 expedida por el Quinto Juzgado Civil de Trujillo que declaró fundada la nulidad deducida por el Ministerio de Agricultura dejando sin efecto el nombramiento de peritos y el mandato que dispuso se cursen partes a los Registros Públicos e improcedente la ministración de posesión promovida por la ahora demandante; y c) se ordene restituir el derecho de propiedad respecto a los inmuebles Tomabal y San Idelfonso que le fueron expropiados por mandato del Decreto Supremo Nº 380-72-AG, que fue declarado caduco y sin valor legal alguno por Ejecutoria de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema (Exp. Nº 1895-2004), de fecha 12 de octubre de 2005, debiendo ordenarse su reinscripción en registros públicos.

 

Planteamiento del problema

 

2.      En cuanto al petitorio cabe manifestar que las resoluciones cuestionadas han declarado improcedente el pedido de la demandante sobre la ministración de posesión sobre los predios rústicos Tomabal y San Idelfonso, así como la reinscripción de su derecho de propiedad pese a que estaría amparada por una ejecutoria suprema que declaró abandonado el procedimiento de expropiación y nulo el Decreto Supremo que ordenó dicha expropiación sobre los mencionados predios. En consecuencia, corresponde examinar si las resoluciones materia del presente proceso han afectado o no el derecho a la propiedad reclamado.

 

3.      La afectación del derecho a la propiedad de la demandante habría consistido, a su entender, en que el procedimiento de expropiación iniciado por la Dirección General de Reforma Agraria el 6 de septiembre de 1972 ante el Juez de Tierras de Trujillo en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 380-72-AG mediante Ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2005 fue declarado en abandono, caduco, dejándose sin efecto el precitado decreto supremo, y que pese a ello su solicitud de ministración de la posesión e inscripción de su derecho de propiedad ante los Registros Públicos ha sido desestimada. 

 

Derecho de propiedad y expropiación

 

4.      El derecho de propiedad consagrado en los incisos 8) y 16) del artículo 2° de la Constitución es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.

 

Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un “instituto” constitucionalmente garantizado. Sin embargo es oportuno señalar que el derecho a la propiedad no es ni puede ser en modo alguno absoluto, debido a que, al igual que otros derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general.

 

Este Tribunal en sentencia recaída en el Exp. Nº 00031-2004-PI refirió que la expropiación “consiste en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello es preciso que el Poder Legislativo lo declare mediante Ley sobre la base de la existencia de un causa real y apremiante de seguridad o necesidad nacional”.

 

Estando a lo dicho la privación del derecho de propiedad como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado no es una limitación en el ejercicio de éste, sino su sacrificio, su anulación. Lo señalado es relevante toda vez que la expropiación a diferencia de una limitación, afecta el núcleo duro de la propiedad teniendo como efecto la indemnización, motivo por el cual su eficacia está condicionada al pago previo en efectivo de la indemnización que corresponda. En concordancia con lo hasta aquí manifestado, el artículo 70 de la Constitución prescribe que el ejercicio de la potestad expropiatoria debe: 1) Obedecer a exigencias de seguridad nacional o necesidad pública; 2) Estar sujeta a una reserva de ley, y; 3) Suponer la obligación del Estado de pagar en efectivo la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación.

 

El proceso de amparo contra resoluciones judiciales

 

5.      El artículo 200º, inciso 2), de la Carta Fundamental, establece que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

 

La citada disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”. La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales prerrogativas se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.  

6.      En el contexto descrito, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, a partir de lo señalado en la sentencia recaída en el Exp Nº 03179-2004-AA, está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, ya que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional como son: el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. 

 

Análisis del caso concreto

 

7.      En el presente caso la entidad recurrente reclama que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho a la propiedad toda vez que tanto la sentencia de primera instancia, como las resoluciones que resolvieron sus recursos de apelación y de nulidad, no han cumplido con restituirle su derecho a la propiedad reconocido judicialmente mediante Ejecutoria del 12 de octubre de 2005.

 

8.      De la revisión de las resoluciones cuestionadas este Colegiado considera que la presente demanda debe ser estimada parcialmente, toda vez que está acreditada la vulneración alegada por la recurrente en cuanto a la no inscripción en Registros Públicos por parte de las autoridades judiciales de la Ejecutoria Suprema de fecha 12 de octubre de 2005, que declaró abandonado el procedimiento de expropiación y sin valor legal el Decreto Supremo Nº 380-72-AG.

 

      Este Colegiado considera que con la ejecutoria del 12 de octubre de 2005 se restituyó el derecho de propiedad en favor de la demandante, en consecuencia la no inscripción de la mencionada Ejecutoria en los Registro Públicos lesiona su derecho de propiedad toda vez que no le permite un ejercicio pleno del derecho invocado.

 

9.      En relación a la solicitud de ministración de posesión declarada improcedente a través de las resoluciones cuestionadas, este Tribunal considera que dicha decisión no lesiona derecho constitucional alguno toda vez que a fojas 1 del principal corre la demanda de expropiación presentada por la Dirección General de Reforma Agraria, en la que se señala que los predios rústicos Tomabal y San Idelfonso no tienen conducción o explotación directa de los propietarios. Adicionalmente se tiene a fojas 4 la Resolución Nº 65 del 29 de marzo de 1994 en la cual se afirma que los predios Tomabal y San Idelfonso son conducidos indirectamente. Lo descrito evidencia que son terceras personas las que se encuentran en posesión de los Predios rústicos mencionados, situación que afecta el ejercicio del derecho de posesión de la recurrente sobre los predios referidos. Sin embargo la precitada situación tiene en la sede ordinaria su cauce natural a fin de que sea resuelta. En dicho contexto esta parte del petitorio debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado lesión al derecho a la propiedad; en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nº 11 del 24 de enero de 2007, en la parte que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la Ejecutoria del 12 de mayo de 2003.  

 

2.      Ordenar a la autoridad emplazada cumpla con ordenar dicha inscripción.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ministración de posesión.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 02130-2009-PA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN AGRICOLA

TOMABAL ANTONIO

M. DE LA GUERRA S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.  La recurrente es una persona jurídica denominada Negociación Agrícola Tomabal Antonio M. de la Guerra S.A., debidamente representada por don Abelardo Eduardo Zavala Dagnino, que interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad, los señores Marcelo Valdivieso, Becerra Pretell y Matta Berrios, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 11, de fecha 24 de enero de 2007 e insubsistente la Resolución N.° 179, de fecha 3 de abril de 2006, las cuales declararon fundada la nulidad deducida por el Ministerio de Agricultura, dejando sin efecto el nombramiento de peritos y el mandato que dispuso se cursen partes a los registros públicos e improcedente la ministración de posesión promovida por la empresa demandante, y en consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad respecto de los inmuebles denominados Tomabal y San Idelfonso que le fueron expropiados por el Decreto Supremo 380-72-AG, de fecha 17 de mayo de 1972.

 

      Alega que su representada es propietaria de los predios antes citados, los que fueron materia de expropiación con fecha 6 de setiembre de 1972 por la Dirección General de Reforma Agraria. Sostiene que dicho procedimiento de expropiación mediante Resolución Casatoria 1985-2004, de fecha 12 de octubre de 2005, fue declarado en abandono así como caduco, y sin efecto legal el Decreto Supremo 380-72-AG que ordenaba dicha expropiación; por ello, declarado sin efecto el proceso de expropiación solicitó ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo remitir los actuados a la Oficina de Registros Públicos para reinscribir su derecho de propiedad así como la ministración de posesión sobre los predios rústicos de Tomabal y San Idelfonso, las cuales al haber sido rechazadas vulneran su derecho a la propiedad.

 

2.   Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia vertida por la parte demandante existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado esto conforme al artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.     

 

3.  Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.  Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.  Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.  Siendo así debemos entonces evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar también que la parte demandante es una persona jurídica (sociedad mercantil) lo que nos obliga a determinar si esta tiene legitimidad para obrar activa en proceso constitucional o no.

 

      Titularidad de los derechos fundamentales

 

7.   En reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(...) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

(...)

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.(...)”

 

8.  En tal sentido considero que sólo en el caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una sociedad mercantil (fines de lucro) este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está que la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño el proceso constitucional de amparo, caso que no es el de autos pues el Tribunal Constitucional no puede convertirse en instancia revisora para ingresar a tratar un tema de fondo cuya decisión no conviene a la persona jurídica recurrente y menos en situación procedimental que nos dice que no existe proceso ni demandado.

 

9.  En el presente caso, se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo para la revisión de lo resuelto al interior de un proceso ordinario de expropiación, esto es que se declare la invalidez de la inscripción registral de una resolución judicial que declaró el abandono del procedimiento de expropiación y por caduco éste, así como sin efecto el Decreto Supremo 380-72-AG que ordenaba dicha expropiación, pues considera que ello vulnera su derecho a la propiedad.

 

10. De ser así como lo expresa la sociedad mercantil recurrente se podría como máximo revocar el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de amparo propuesta para que se dilucide el fondo de la controversia, integrando el proceso de amparo con la parte demandante del proceso ordinario de expropiación, esto es a la Dirección General de Reforma Agraria o la institución que haga su vez, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del Estado.

 

Por las razones antes expuestas mi voto es porque se CONFIRME la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 28 de octubre del 2008, fojas 50, segundo cuaderno, que rechaza liminarmente la demanda por IMPROCEDENTE.

  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

NEGOCIACIÓN AGRICOLA

TOMABAL ANTONIO

M. DE LA GUERRA S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de autos. Los fundamentos para ello son los siguientes:

 

1.    Del escrito de la demanda, se aprecia que el objeto del presente amparo se circunscribe a los siguientes puntos: i) declarar la nulidad de la resolución de vista N.º 11 de fecha 24 de enero de 2007, expedida por la Segunda Sala Civil de Trujillo que confirmó la resolución N.º 179 de fecha 3 de abril de 2006, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Trujillo que declaró fundada la nulidad deducida por el Ministerio de Agricultura dejando sin efecto el nombramiento  de peritos y el mandato que dispuso se cursen  partes a los registros públicos e improcedente la ministración de posesión promovida por la ahora demandante; y ii) se ordene restituir el derecho de propiedad respecto a los inmuebles Tomabal y San Idelfonso que le fueron expropiados por mandato del Decreto Supremo N.º 380-72-AG, que fue declarado caduco y sin valor legal alguno por Ejecutoria de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. 1895-2004), de fecha 12 de octubre de 2005, debiendo ordenarse la reinscripción en los registros públicos.

 

2.    La decisión en mayoría de este Colegiado resuelve “1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado lesión al derecho a la propiedad; en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N 11 del 24 de enero de 2007, en la parte que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la Ejecutoria del 12 de mayo de 2003. 2. Ordenar a la autoridad emplazada cumpla con ordenar dicha inscripción (…)”.

 

3.    Al respecto, estimo que en el presente caso no existen elementos suficientes para declarar fundada la demanda de amparo por afectación del derecho de propiedad, pues, en primer lugar, como la propia empresa recurrente lo refiere (fojas 65), se requieren nuevos planos para “facilitar la ubicación de los inmuebles” objeto de su pretensión; y en segundo lugar, teniendo en cuenta que entre la fecha de expedición del Decreto Supremo N.º 280-72 del 17 de mayo de 1972, y la fecha de expedición de la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. 1895-2004), de fecha 12 de octubre de 2005, han trascurrido 33 años, ¿cómo ordenar a los jueces emplazados que a su vez ordenen a registros públicos la inscripción de una propiedad sobre la cual la misma empresa recurrente no tiene certeza de su ubicación y pide que expidan nuevos planos? Evidentemente para ello se requeriría conocer de manera fehaciente e indubitable las dimensiones y límites exactos de la respectiva propiedad, conocimiento que no se da en el presente caso pues en autos no obran documentos que así lo demuestren;

 

4.    En consecuencia, teniendo en cuenta que el amparo carece de estación probatoria que permita verificar la pretensión de la empresa recurrente, debe declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos, dejando a salvo el derecho de aquella para que lo haga valer en la vía ordinaria que corresponda.

 

 

S.

LANDA ARROYO