EXP. Nº 02130-2009-PA/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN
AGRICOLA
TOMABAL
ANTONIO
M. DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo que se agregan
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Eduardo Zavala Dagnino en representación de Negociación Agrícola Tomabal Antonio M. de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de
Alega el
demandante que su representada es propietaria de los predios antes citados, los
que fueron materia de expropiación con fecha 6 de septiembre de 1972 por
A su
turno,
FUNDAMENTOS
1. Del
escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que: a) se declare la nulidad de
Planteamiento del problema
2. En cuanto al petitorio cabe manifestar que las resoluciones cuestionadas han declarado improcedente el pedido de la demandante sobre la ministración de posesión sobre los predios rústicos Tomabal y San Idelfonso, así como la reinscripción de su derecho de propiedad pese a que estaría amparada por una ejecutoria suprema que declaró abandonado el procedimiento de expropiación y nulo el Decreto Supremo que ordenó dicha expropiación sobre los mencionados predios. En consecuencia, corresponde examinar si las resoluciones materia del presente proceso han afectado o no el derecho a la propiedad reclamado.
3. La
afectación del derecho a la propiedad de la demandante habría consistido, a su
entender, en que el procedimiento de expropiación iniciado por
Derecho de propiedad y expropiación
4.
El derecho de propiedad consagrado en los incisos 8) y 16) del artículo 2° de
Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un “instituto” constitucionalmente garantizado. Sin embargo es oportuno señalar que el derecho a la propiedad no es ni puede ser en modo alguno absoluto, debido a que, al igual que otros derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general.
Este Tribunal en sentencia recaída en el Exp. Nº 00031-2004-PI refirió que la expropiación “consiste en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello es preciso que el Poder Legislativo lo declare mediante Ley sobre la base de la existencia de un causa real y apremiante de seguridad o necesidad nacional”.
Estando a lo dicho la privación del derecho de propiedad como
consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria
del Estado no es una limitación en el ejercicio de éste, sino su sacrificio, su
anulación. Lo señalado es relevante toda vez que la expropiación a diferencia
de una limitación, afecta el núcleo duro de la propiedad teniendo como efecto
la indemnización, motivo por el cual su eficacia está condicionada al pago
previo en efectivo de la indemnización que corresponda. En concordancia con lo
hasta aquí manifestado, el artículo 70 de
El proceso de amparo contra resoluciones judiciales
5. El artículo 200º, inciso 2),
de
La citada disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”. La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales prerrogativas se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.
6. En el contexto descrito, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, a partir de lo señalado en la sentencia recaída en el Exp Nº 03179-2004-AA, está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, ya que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional como son: el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso la entidad recurrente reclama que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho a la propiedad toda vez que tanto la sentencia de primera instancia, como las resoluciones que resolvieron sus recursos de apelación y de nulidad, no han cumplido con restituirle su derecho a la propiedad reconocido judicialmente mediante Ejecutoria del 12 de octubre de 2005.
8.
De la revisión de las
resoluciones cuestionadas este Colegiado considera que la presente demanda debe
ser estimada parcialmente, toda vez que está acreditada la vulneración alegada
por la recurrente en cuanto a la no inscripción en Registros Públicos por parte
de las autoridades judiciales de
Este Colegiado considera que con la ejecutoria del 12 de octubre de 2005 se restituyó el derecho de propiedad en favor de la demandante, en consecuencia la no inscripción de la mencionada Ejecutoria en los Registro Públicos lesiona su derecho de propiedad toda vez que no le permite un ejercicio pleno del derecho invocado.
9.
En relación a la
solicitud de ministración de posesión declarada
improcedente a través de las resoluciones cuestionadas, este Tribunal considera
que dicha decisión no lesiona derecho constitucional alguno toda vez que a
fojas 1 del principal corre la demanda de expropiación presentada por
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
en parte la demanda por haberse acreditado lesión al derecho a la propiedad; en
consecuencia se declara la nulidad de
2. Ordenar a la autoridad emplazada cumpla con ordenar dicha inscripción.
3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ministración de posesión.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 02130-2009-PA/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN
AGRICOLA
TOMABAL
ANTONIO
M. DE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente es una persona jurídica denominada Negociación
Agrícola Tomabal Antonio M. de
Alega que su representada es
propietaria de los predios antes citados, los que fueron materia de
expropiación con fecha 6 de setiembre de 1972 por
2. Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia vertida por la parte demandante existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado esto conforme al artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. Siendo así debemos entonces evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar también que la parte demandante es una persona jurídica (sociedad mercantil) lo que nos obliga a determinar si esta tiene legitimidad para obrar activa en proceso constitucional o no.
Titularidad de los derechos fundamentales
7. En reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la
legitimidad de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para interponer demandas
de amparo, llegando a la conclusión de que “(...) cuando
(...)
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos
considerados fundamentales por
8. En tal sentido considero que sólo en el caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una sociedad mercantil (fines de lucro) este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está que la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño el proceso constitucional de amparo, caso que no es el de autos pues el Tribunal Constitucional no puede convertirse en instancia revisora para ingresar a tratar un tema de fondo cuya decisión no conviene a la persona jurídica recurrente y menos en situación procedimental que nos dice que no existe proceso ni demandado.
9. En el presente caso, se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo para la revisión de lo resuelto al interior de un proceso ordinario de expropiación, esto es que se declare la invalidez de la inscripción registral de una resolución judicial que declaró el abandono del procedimiento de expropiación y por caduco éste, así como sin efecto el Decreto Supremo 380-72-AG que ordenaba dicha expropiación, pues considera que ello vulnera su derecho a la propiedad.
10. De ser así
como lo expresa la sociedad mercantil recurrente se podría como máximo revocar
el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de amparo
propuesta para que se dilucide el fondo de la controversia, integrando
el proceso de amparo con la parte demandante del proceso ordinario de
expropiación, esto es a
Por las razones antes expuestas
mi voto es porque se CONFIRME la resolución de
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. Nº 02130-2009-PA/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN
AGRICOLA
TOMABAL
ANTONIO
M. DE
Con el debido respeto por las
consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de autos. Los
fundamentos para ello son los siguientes:
1. Del
escrito de la demanda, se aprecia que el objeto del presente amparo se
circunscribe a los siguientes puntos: i) declarar la nulidad de la resolución
de vista N.º 11 de fecha 24 de enero de 2007, expedida por
2. La
decisión en mayoría de este Colegiado resuelve “1. Declarar FUNDADA en parte la
demanda por haberse acreditado lesión al derecho a la propiedad; en consecuencia
se declara la nulidad de
3. Al
respecto, estimo que en el presente caso no existen elementos suficientes
para declarar fundada la demanda de amparo por afectación del derecho de
propiedad, pues, en primer lugar,
como la propia empresa recurrente lo refiere (fojas 65), se requieren nuevos
planos para “facilitar la ubicación de los inmuebles” objeto de su pretensión;
y en segundo lugar, teniendo en
cuenta que entre la fecha de expedición del Decreto Supremo N.º 280-72 del 17
de mayo de 1972, y la fecha de expedición de la resolución de
4. En
consecuencia, teniendo en cuenta que el amparo carece de estación probatoria
que permita verificar la pretensión de la empresa recurrente, debe declarar
S.
LANDA
ARROYO