EXP. N.° 02130-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ALBERTO
MIRANDA VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Miranda Velásquez contra la sentencia expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los vocales integrantes de
2.
Que refiere que por
sentencia de fecha 4 de enero de 2007, la citada sala lo condenó junto a otros
encausados a quince años de pena privativa de la libertad por el delito tráfico
ilícito de drogas-tipo agravado, decisión contra la que interpuso recurso
impugnativo, no obstante a que el Fiscal Supremo en su dictamen de fecha 13 de setiembre de 2007 opinó porque se declare la nulidad de la
sentencia en dicho extremo y reformándola se le imponga 13 años de pena
privativa de la libertad; empero por resolución suprema de fecha 18 de
diciembre de 2007, se declaró no haber nulidad de la sentencia y se ratificó la
condena, no reflejando lo actuado a través de todo el desarrollo del proceso.
Agrega que no se le puede aplicar igual pena a quien gozando de libertad acude
a todas las sesiones del juicio oral, reconociendo la forma y circunstancias
como se produjo su participación en el evento delictuoso e incluso se acogió a
la conclusión anticipada del proceso, el cual ha sido considerado; además se le
ha condenado con una ley modificada que restringe sus derechos constitucionales
y no se ha llegado a establecer la fecha exacta del inicio de la comisión del
delito en mención; sin embargo, pese a existir duda respecto a la norma penal
aplicable, se le aplicó el agravante previsto en el artículo 297 del Código
Penal referido a la pluralidad de agentes sin haberse considerado que dicha
agravante fue incluida recién en el citado código en virtud del único artículo
de
3. Que la constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución suprema así como el reexamen de los medios probatorios obrantes en autos, alegando que se le aplicó un agravante de una norma (pluralidad de agentes) que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos delictuosos, que la resolución suprema no refleja lo actuado a través del proceso; es decir que se la ha aplicado una condena no acorde a lo que obra en autos así como tampoco se ha considerado su acogimiento a la conclusión anticipada del proceso, entre otros argumentos de defensa. Al respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos así como el grado de participación de los inculpados, entre estos el recurrente.
5.
Que además cabe precisar que la agravante del delito entró en vigencia a
partir del 9 de junio de 1996; empero, conforme se advierte de
6. Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en temas propios de su competencia.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIGS