EXP. N.° 02130-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MIRANDA VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Miranda Velásquez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 464, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Ganvini, a fin de que se declare nula tanto la Resolución Suprema expedida el 18 de diciembre de 2007 como la sentencia expedida con fecha 4 de enero de 2007 por la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao y se disponga la realización de un nuevo juicio oral en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas-tipo agravado en agravio del Estado, para lo cual considera que se deberá efectuar una correcta evaluación de los medios probatorios obrantes en autos así como una debida aplicación de las normas legales por las que se ha aperturado el auto apertorio de instrucción, que son vulneratorios de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la seguridad personal, a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva.   

 

2.        Que refiere que por sentencia de fecha 4 de enero de 2007, la citada sala lo condenó junto a otros encausados a quince años de pena privativa de la libertad por el delito tráfico ilícito de drogas-tipo agravado, decisión contra la que interpuso recurso impugnativo, no obstante a que el Fiscal Supremo en su dictamen de fecha 13 de setiembre de 2007 opinó porque se declare la nulidad de la sentencia en dicho extremo y reformándola se le imponga 13 años de pena privativa de la libertad; empero por resolución suprema de fecha 18 de diciembre de 2007, se declaró no haber nulidad de la sentencia y se ratificó la condena, no reflejando lo actuado a través de todo el desarrollo del proceso. Agrega que no se le puede aplicar igual pena a quien gozando de libertad acude a todas las sesiones del juicio oral, reconociendo la forma y circunstancias como se produjo su participación en el evento delictuoso e incluso se acogió a la conclusión anticipada del proceso, el cual ha sido considerado; además se le ha condenado con una ley modificada que restringe sus derechos constitucionales y no se ha llegado a establecer la fecha exacta del inicio de la comisión del delito en mención; sin embargo, pese a existir duda respecto a la norma penal aplicable, se le aplicó el agravante previsto en el artículo 297 del Código Penal referido a la pluralidad de agentes sin haberse considerado que dicha agravante fue incluida recién en el citado código en virtud del único artículo de la Ley 26619, es decir que las resoluciones cuestionadas han obviado establecer la norma que resulta aplicable al momento de la consumación de los hechos delictivos, añadiendo que no ha quedado acreditado que tenga la calidad de servidor público en relación al delito en mención y que la resolución suprema contiene errores materiales.           

 

3.        Que la constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  

4.        Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución suprema así como el reexamen de los medios probatorios obrantes en autos, alegando que se le aplicó un agravante de una norma (pluralidad de agentes) que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos delictuosos, que la resolución suprema no refleja lo actuado a través del proceso; es decir que se la ha aplicado una condena no acorde a lo que obra en autos así como tampoco se ha considerado su acogimiento a la conclusión anticipada del proceso, entre otros argumentos de defensa. Al respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos así como el grado de participación de los inculpados, entre estos el recurrente.

 

5.        Que además cabe precisar que la agravante del delito entró en vigencia a partir del 9 de junio de 1996; empero, conforme se advierte de la Resolución Suprema en cuestión, la incautación de la droga en el buque BAP Ilo se produjo los días 5, 11 y 17 de julio de 1996, de lo que se infiere que se pretende el reexamen a efectos de establecer la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se condenó al recurrente, cuando ésta es una atribución de la justicia ordinaria que quedó establecida en la resolución suprema. Asimismo, se debe agregar que la imposición de las medidas coercitivas de la libertad en sede judicial y su mantenimiento, así como la subsunción de las conductas criminosas en determinado tipo penal, atiende a la conducta de cada justiciable en concreto (Cfr. SCT 03202-2008-PHC/TC), sanción de naturaleza penal que compete a la justicia ordinaria.        

 

6.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en temas propios de su competencia.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIGS