EXP. N.° 02131-2010-PA/TC

AREQUIPA

OLINDA DEL CARMEN

ALDAVE ARAGÓN

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesta por doña Olinda del Carmen Aldave Aragón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 458, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo de amparo contra el Centro de Exportación, Transformación, Industria y Servicios (CETICOS) Matarani, solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 0138-2008-CETICOS MATARANI-GG, y que en consecuencia, se disponga su reposición por haber sido despedida fraudulentamente, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene a la emplazada el pago de los costos que origine el caso de autos. Manifiesta la demandante que ingresó a la entidad emplazada el 1 de enero de 2006, mediante la suscripción de contratos de locación de servicios no personales, realizando funciones de apoyo en el Área de Operaciones hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedida fraudulentamente, habiéndosele imputado la realización de hechos inexistentes.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Islay, con fecha 13 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se acreditado que la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

3.  Que la Sala Superior competente declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere la actuación de medios probatorios.

 

4.  Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5. Que en el referido precedente vinculante, este Tribunal ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.    Que, por otro lado, en la STC Nº 976-2001-AA/TC, se estableció que se configura un despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

7.    Que,  a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar que el despido del que fue objeto la recurrente esté comprendido en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

8. Que, en el presente caso, la demandante cuestiona la causa de extinción de relación contractual; sin embargo, no ha acreditado fehaciente e indubitablemente que existió fraude en su despido; por lo que resultan aplicables los criterios establecidos en los fundamentos 8, y 19 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ