EXP. N.° 02132-2009-PC/TC

LIMA

LOYOLA MARIÑO DE

CUYUBAMBA Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Loyola Marino Vda. De Cuyubamba y Otros contra la resolución de fecha 18 de diciembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto del 2008 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, Dr. Yofre Castillo Barreto, por haber emitido la resolución N.º 87 de fecha 31 de marzo del 2008 que dispuso, entre otros, continuar con el proceso de desalojo. Sostiene que en la tramitación del proceso judicial de desalojo seguido por Andrés Tonel Illatopa Suárez en contra suya, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado, al haberse declarado improcedente la demanda, el Juzgado Mixto de Huánuco emitió sentencia de vista cuando ya no era competente para conocer los autos. Refiere que, en vista de ello, el juzgado demandado ha vulnerado las Resoluciones Administrativas N.os 261-2007-CE-PJ de fecha 13 de noviembre del 2007 y 007-2008-CE-PJ de fecha 14 de enero del 2008 que tienen rango de ley y que se encuentran firmes, las cuales establecían que dicho juzgado solo podía resolver acciones de garantías y medidas cautelares, pero jamás procesos sumarísimos de desalojo.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de agosto del 2008 la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que los procesos de cumplimiento solo proceden ante el desacato de normas legales y actos administrativos. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que en el fondo los recurrentes han querido interponer un proceso de amparo y de autos no se advierte que se les haya vulnerado derecho constitucional alguno.

 

3.        Que de la demanda de autos no se evidencia con claridad qué es lo que realmente pretenden los recurrentes, si la declaratoria de nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Huánuco, o el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas N.os 261-2007-CE-PJ de fecha 13 de noviembre del 2007 y 007-2008-CE-PJ de fecha 14 de enero del 2008. Por el contrario, del contenido de la misma se aprecia una correlación de hechos narrados unos independientes de los otros sin conexión ni logicidad.

 

4.      Que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de cumplimiento, prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión (...)”. Asimismo, el artículo 45º del Código Procesal Constitucional establece que “la demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos. (…) 6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”.

 

5.      Que coincidentemente con los citados dispositivos legales, este Supremo Colegiado ha precisado que “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, (…), debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que éste se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto”. (Exp. 0752-2007-PA/TC, fundamento 3) En el caso de autos, el escrito presentado por el recurrente en fecha 7 de agosto del 2008 no contiene la determinación clara y concreta de lo que se pide, y los hechos en que se funda el petitorio no han sido expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad (artículo 424º del Código Procesal Civil); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                 blf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02132-2009-PC/TC

LIMA

LOYOLA MARIÑO DE

CUYUBAMBA Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Huanuco, Dr. Yofre Castillo Barreto, por haber emitido la Resolución N.º 87, de fecha 31 de marzo de 2008, que dispuso entre otros continuar con el proceso de desalojo seguido por Andrés Tonel Illatopa Suárez contra los ahora demandantes.

      Manifiesta que el referido proceso ordinario se tramitó ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado el cual declaró improcedente la demanda, por tal motivo, es que  al momento que el Primer Juzgado Mixto de Huanuco emitió sentencia ya no era competente para conocer de los autos. Por ello, refiere que el juzgado demandado ha vulnerado las Resoluciones Administrativas 261-2007-CE-PJ y 007-2008-CE-PJ, de fechas 13 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, respectivamente, las cuales son firmes y con rango de ley, pues establecen que dicho juzgado sólo pueden resolver acciones de garantía y medidas cautelares, pero jamás procesos sumarísimos de desalojo.

2.      La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco declara improcedente la demanda por considerar que los procesos de cumplimiento solo proceden ante el desacato de normas legales y actos administrativos. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por estimar que en el fondo los recurrentes han querido interponer una demanda de amparo, sin embargo, de autos no se advierte la vulneración de algún derecho constitucional.

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

7.      En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

8.      De autos se observa que lo pretendido por los demandantes se encuentra dirigido a cuestionar una resolución judicial dictada en un proceso ordinario – proceso de desalojo-, sin embargo al interponer una demanda de cumplimiento, ésta tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. En tal sentido, tenemos que la pretensión de los recurrente no cumplen con los requisitos del artículo 66 del Código Procesal Constitucional corresponde desestimar la demanda.

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Sr.

 

VERGARA GOTELLI