EXP. N.° 02132-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LONNY ANASTACIA

TEJADA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lonny Anastacia Tejada Ramos contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 23 de abril de 2009, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus restrictivo contra la Fiscal Provincial Titular, doña Olga Shimajuko Bautista; el Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque, y contra doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada y don José Félix Tejada Ramos, solicitando la nulidad de la denuncia verbal interpuesta por la emplazada doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada, de la denuncia interpuesta por la fiscal emplazada porque, a su criterio, ha incurrido en un exceso de sus funciones y porque la recurrente nunca fue citada; asimismo, solicita la nulidad de las medidas de protección solicitadas por la referida emplazada con la finalidad de apropiarse de sus bienes, así como el cese tanto del seguimiento dispuesto por el emplazado don José Félix Tejada Ramos como de las reiteradas e injustificadas citaciones ante la fiscalía y policía en razón a las denuncias en su contra, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio en conexión con el derecho a la libertad individual.      

 

Refiere que se le ha prohibido el acceso o circulación a determinados lugares y que está sujeta a seguimientos carentes de fundamento legal, los cuales provienen de las autoridades, quienes lejos de investigar y someter a examen siquiátrico a los emplazados, cometen errores. Agrega que el 9 de noviembre de 2009, siendo las doce de la noche, sus menores hijos fueron echados a la vía pública del inmueble de su propiedad, lo que motivó que la recurrente acudiera ante la Policía Nacional para sentar su denuncia; sin embargo, la emplazada doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada se le adelantó y denunció a la recurrente por violencia familiar, aduciendo hechos que nunca se han producido, tales como un secuestro, así como seguimientos y agresión en la vía pública para encubrir el hecho de apropiarse de su inmueble y  sus pertenencias; agrega que viene siendo víctima de una serie de denuncias verbales fraudulentas y que la emplazada padece de hipertensión severa e insania mental.    

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”(Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, de lo referido por la recurrente en su demanda obrante a fojas 1, respecto a que los emplazados doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada y don José Félix Tejada Ramos pretenden apropiarse de bienes de su propiedad, para lo cual se valen de disposiciones del Ministerio Público que entrañan seguimiento y prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, se advierte desavenencias familiares entre la recurrente y los referidos emplazados, que tienen como tema relevante la propiedad de un inmueble y otros bienes presuntamente de propiedad de la recurrente, además de la violencia familiar presuntamente perpetrada por la recurrente contra su señora madre (la emplazada doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada), por lo que los hechos invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente ni de sus menores hijos, sea como amenaza o como violación; toda vez que los hechos señalados en la demanda son de naturaleza familiar y patrimonial.

 

5.      Que, asimismo, de los actuados se aprecia que la demandante se encuentra inmersa en un proceso de violencia familiar, que estaría siendo conocido por la Fiscalía Civil y de Familia Lambayeque, conforme se observa a fojas 12, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional la dilucidación de esta controversia familiar, siendo también competencia de la justicia ordinaria los demás extremos de la demanda.

 

6.      Que resultando la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI