EXP. N.° 02132-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LONNY ANASTACIA
TEJADA RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lonny Anastacia Tejada Ramos contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19 de marzo de 2010, la
recurrente interpone
demanda de hábeas
corpus restrictivo contra
Refiere que se le ha prohibido
el acceso o circulación a determinados lugares y que está sujeta a seguimientos
carentes de fundamento legal, los cuales provienen de las autoridades, quienes
lejos de investigar y someter a examen siquiátrico a
los emplazados, cometen errores. Agrega que el 9 de noviembre de 2009, siendo
las doce de la noche, sus menores hijos fueron echados a la vía pública del
inmueble de su propiedad, lo que motivó que la recurrente acudiera ante
2.
Que el artículo
200º, inciso 1), de
3. Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”(Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).
4. Que en el caso constitucional de autos, de lo referido por la recurrente en su demanda obrante a fojas 1, respecto a que los emplazados doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada y don José Félix Tejada Ramos pretenden apropiarse de bienes de su propiedad, para lo cual se valen de disposiciones del Ministerio Público que entrañan seguimiento y prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, se advierte desavenencias familiares entre la recurrente y los referidos emplazados, que tienen como tema relevante la propiedad de un inmueble y otros bienes presuntamente de propiedad de la recurrente, además de la violencia familiar presuntamente perpetrada por la recurrente contra su señora madre (la emplazada doña Joaquina Carlota Ramos Vda. de Tejada), por lo que los hechos invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente ni de sus menores hijos, sea como amenaza o como violación; toda vez que los hechos señalados en la demanda son de naturaleza familiar y patrimonial.
5.
Que, asimismo, de los actuados se aprecia que la demandante se encuentra
inmersa en un proceso de violencia familiar, que estaría siendo conocido por
6. Que resultando la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI