EXP. N.° 02133-2009-PA/TC

LIMA

CÉSAR FERNANDO

JORDÁN BOLEJE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa),  11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Jordán Boleje  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del segundo cuadernillo, su fecha 26 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que expidieron la sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 2007 que confirmando  la apelada  absuelve a los querellados Luis Fortunato Jordán Ulloa, Sonia  Jordán Ulloa y Nashir Amarildo Roque Bojórquez del delito contra el honor en su modalidad de calumnia y difamación, perpetrado en su agravio. A su juicio, las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos al honor, a la buena reputación, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 

 

Refiere haber promovido el proceso penal de acción privada  N 946-2004 por el delito contra el honor, en sus modalidades de difamación y calumnia, perpetrado en su agravio; que la sentencia de primer grado y su posterior confirmación mediante la resolución de vista cuestionada se pronuncian únicamente respecto del delito de difamación, mas no respecto al ilícito de calumnia, pese a que ambos fueron materia de encausamiento, hecho que le afecta y vicia el proceso. Afirma haber hecho notar la irregularidad mencionada cuando recurrió la sentencia de primer grado y que no obstante ello, lejos de declararse la nulidad de actuados, se confirmó el fallo mediante la resolución de vista cuestionada, razón por la que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional solicita que se expida nuevo pronunciamiento. Finalmente aduce haber recaudado su denuncia con el material probatorio que acredita el delito cometido en su agravio.    

 

2.    Que con fecha  22 de abril de 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte  declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual no es atribución de la justicia constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia  de la República

 

confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio para continuar revisando los fallos expedidos por la justicia ordinaria. 

 

3.      Que el Tribunal observa que la demanda debe desestimarse, pues como es de  advertirse la determinación de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado en el ilícito instruido, la facultad de valorar los medios probatorios, así como el establecer la graduación y ejecución de la pena, son atribuciones del Juez ordinario, en ejercicio de su independencia y criterio de conciencia, quien en todo caso debe orientarse por las reglas  especificas establecidas para tal fin en el Código Penal, así como por los principios y derechos constitucionales que informan la impartición de justicia, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que por otra parte y respecto a la afectación de derechos constitucionales originados por la omisión de la judicatura de pronunciarse respecto al ilícito de calumnia,  se advierte que no existe tal, toda vez que dicho delito fue materia de pronunciamiento especifico en el considerando tercero de la sentencia de primer grado (f. 13)  y fue  tratado en forma integral en la sentencia de vista cuestionada. (Cfr. análisis fundamentos 1 a 6  f. 51/54).

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el amparo, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA