EXP.
N.° 02133-2009-PA/TC
LIMA
CÉSAR
FERNANDO
JORDÁN
BOLEJE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Fernando Jordán Boleje
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
Refiere haber promovido el proceso penal de acción privada N.º 946-2004 por el delito contra el honor, en sus modalidades de difamación y calumnia, perpetrado en su agravio; que la sentencia de primer grado y su posterior confirmación mediante la resolución de vista cuestionada se pronuncian únicamente respecto del delito de difamación, mas no respecto al ilícito de calumnia, pese a que ambos fueron materia de encausamiento, hecho que le afecta y vicia el proceso. Afirma haber hecho notar la irregularidad mencionada cuando recurrió la sentencia de primer grado y que no obstante ello, lejos de declararse la nulidad de actuados, se confirmó el fallo mediante la resolución de vista cuestionada, razón por la que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional solicita que se expida nuevo pronunciamiento. Finalmente aduce haber recaudado su denuncia con el material probatorio que acredita el delito cometido en su agravio.
2.
Que con fecha
22 de abril de 2008
confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio para continuar revisando los fallos expedidos por la justicia ordinaria.
3. Que el Tribunal observa que la demanda debe desestimarse, pues como es de advertirse la determinación de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado en el ilícito instruido, la facultad de valorar los medios probatorios, así como el establecer la graduación y ejecución de la pena, son atribuciones del Juez ordinario, en ejercicio de su independencia y criterio de conciencia, quien en todo caso debe orientarse por las reglas especificas establecidas para tal fin en el Código Penal, así como por los principios y derechos constitucionales que informan la impartición de justicia, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que por otra parte y respecto a la afectación de derechos constitucionales originados por la omisión de la judicatura de pronunciarse respecto al ilícito de calumnia, se advierte que no existe tal, toda vez que dicho delito fue materia de pronunciamiento especifico en el considerando tercero de la sentencia de primer grado (f. 13) y fue tratado en forma integral en la sentencia de vista cuestionada. (Cfr. análisis fundamentos 1 a 6 f. 51/54).
5. Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el amparo, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA