EXP. N.º 02134-2009-PA/TC

LIMA

OSCAR JESÚS

BAZÁN CHAUCA

      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de abril de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Jesús Bazán Chauca contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de  fojas 42 de segundo cuaderno, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dra. María de los Milagros Luyo Sánchez, en su condición de titular del Juzgado Mixto de Cañete, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de reivindicación seguido por Julio Menchelli Corsi contra doña María Chauca Balcazar (Exp. N.º 2001-037), requiere así mismo que se deje sin efecto toda resolución judicial o administrativa en la que señale como fundamento el Decreto Supremo 155-81-AG. Invoca como derechos constitucionales lesionados el derecho de propiedad, tutela procesal efectiva, al debido proceso e igualdad ante la Ley.

 

Refiere el demandante que dentro del proceso sobre reivindicación de propiedad mencionado en el párrafo anterior se dispuso que la emplazada desocupe y restituya el inmueble donde reside. También señala que desde el 21 de noviembre de 2007 dicha decisión le viene siendo notificada a su domicilio real sito Unidad Catastral Agrícola N.º 13193 Manzana 26 Lote 08 Predio 28 de julio, distrito de Chilca Provincia de Cañete. Manifiesta también que ante las notificaciones se apersonó al juzgado acreditando ser propietario del bien donde domicilia, sin embargo el juzgado no lo consideró parte en el proceso de reivindicación.

 

2.      Que, con fecha 13 de mayo de 2008 la Sala Civil de Cañete declaró improcedente  la demanda de amparo por considerar que la real pretensión del actor está dirigida a dejar sin efecto sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, lo que no es pasible de tutela constitucional.

 

3.      Que con fecha 11 de junio de 2008 el demandante interpone nulidad contra la Resolución N.º 1 emitida por la Sala Civil de Cañete dentro del presente proceso de amparo aduciendo que la Dra. Luz Roque Montesillo –que hasuscrito la resolución de primera instancia- ha participado en segunda instancia en el proceso de reivindicación Exp N.º 037-2001-JMC en el que se han emitido las resoluciones que lesionan los derechos reclamados, lo que implica que la citada magistrada ha incumplido lo dispuesto por el artículo 52 del Código Procesal Constitucional al pronunciarse en el presente proceso.

 

4.      Que la Sala Civil de Cañete mediante Resolución N.º 2 de fecha del 17 de junio de 2008 declaró improcedente la nulidad deducida. Contra la mencionada resolución el demandante interpone recurso de apelación aduciendo que no se ha evaluado la trascendencia de que un juzgador debe conocer una causa sin tener una convicción formada. Elevado el recurso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2008 confirma la apelada declarando improcedente la nulidad deducida. Contra esta resolución es que el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional. 

 

5.      Que el artículo 202º, inciso 2) señala que corresponde al Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En el presente caso tenemos que lo que se ha discutido dentro del proceso es la nulidad de la Resolución N.º 1. de fecha 13 de mayo de 2008, realizando principalmente el cuestionamiento de la intervención en dicha resolución  de la señora Luz Roque Montesillo, es decir se cuestiona la validez de una resolución por considerar que contiene un vicio insubsanable que debía ser sancionado con la nulidad, habiendo terminado dicha controversia con la confirmatoria de la Sala Suprema. En tal sentido no estamos ante una resolución denegatoria de la demanda de amparo, sino de un tema incidental que no ha tratado el fondo de la controversia en temática constitucional, por lo que el recurso de agravio constitucional ha sido indebidamente concedido, por lo que correspondería declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio y remitir los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

6.      No obstante lo expuesto cabe señalar que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al advertir que existía un auto de rechazo liminar de la demanda debió haberse pronunciado también por dicho auto, puesto que actuaba como instancia superior. En tal sentido corresponde declarar la nulidad de la Resolución de fecha 11 de diciembre (Fjs 42 del segundo cuaderno de la Corte Suprema), emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, debiendo pronunciarse por el rechazo liminar de la demanda, conforme a lo expresado en el fundamento precedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

1.    Declarar NULA la resolución de fecha 11 de diciembre (Fjas 42 del segundo cuaderno de la Corte Suprema), debiendo proceder conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra.

 

2.  Ordenar la devolución de los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02134-2009-PA/TC

LIMA

OSCAR JESÚS

BAZÁN CHAUCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL  MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme por la declaratoria de nulidad, discrepo con el fundamento 6, por lo cual emitido el presente voto singular.

 

1.      Mediante recurso de agravio constitucional corriente a fojas 46, el amparista cuestiona la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 11 de diciembre del 2008, que confirma el auto apelado de fecha 17 de junio del 2008 que declara Improcedente la nulidad de la resolución número 1 de fecha 13 de mayo del 2008.

 

2.      Que mediante Resolución número 1 de fecha 13 de mayo del 2008, la Judicatura ordinaria declaró improcedente liminarmente la demanda en razón a que por ante esa vía no se puede dilucidar la titularidad de un derecho de propiedad por carecer de etapa probatoria; resolución contra la cual el recurrente no interpuso recurso impugnatorio, quedando de esta forma firme la resolución emitida.

 

3.      Que sin embargo después de transcurrido el plazo para la interposición de recurso impugnatorio contra la resolución emitida, el recurrente mediante escrito de fecha 11 de junio del 2008 solicita nulidad de la Resolución N° 1 bajo el argumento de que la resolución emitida ha sido suscrita por un magistrado que ha participado en el proceso de reivindicación y que ello le impide emitir pronunciamiento.

 

4.      Que el artículo 202' inciso 2) señala que corresponde al Tribunal Constitucional, conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, siendo que el recurso de agravio ha sido interpuesto contra una resolución incidental; siendo esto así, se tiene que el recurso de agravio ha sido indebidamente concedido.

 

5.      Por otro lado, los órganos jurisdiccionales no pueden extender sus decisiones sobre aspectos que no han sido materia del recurso impugnatorio, si bien es cierto los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, ello solo es posible dentro de los cánones establecidos en el Código adjetivo, respetándose los plazos para el ejercicio de acción cuyo pronunciamiento debe estar dirigido de manera exclusiva a los agravios postulados.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare la NULIDAD de la resolución de fecha 4 de marzo del 2009, que concede el Recurso de Agravio Constitucional, devolviéndose los actuados al Juzgado de origen.

 

S.

CALLE HAYEN