EXP N ° 02134-2010-PA/TC
CALLAO
LUIS HENRY,
MOCAYIA PHANG
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,16
de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Callao, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que se ordene su
reposición en su puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital de Ventanilla, donde ha
laborado por más de un ario ininterrumpido, pues argumenta que se
encuentra protegido por la
Ley N.° 24041. Asimismo, solicita el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir y que se abra instrucción contra los
responsables por la comisión del delito de abuso de autoridad.
- Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado
con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar
las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria,
y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo
5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria,
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
- Que si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA
—publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005—,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la SIC 206-2005-PA fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 4 de julio de 2007.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI