EXP. N.° 02137-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO CANCHIHUAMAN

MANDUJANO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 9 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Canchihuamán Mandujano  contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de diciembre de  2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución,  y se ordene el pago de devengados, intereses, costos y costas.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el Exp. 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.      Que a fojas 4 obra el Examen Médico Ocupacional presentado por el demandante y emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, el cual indica que padece de neumoconiosis.

 

4.      Que en el fundamento 48 b de la sentencia mencionada se estableció como regla procesal aplicable que […] Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, las declararán improcedentes si advierten que los demandantes no han adjuntado a sus demandas los dictámenes o certificados médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS.

 

5.      Que dado que el demandante  presentó  el escrito de demanda con fecha 28 de febrero de 2008, conforme se aprecia a fojas 35, corresponde  proceder conforme al precedente invocado.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA