EXP. N.° 02137-2010-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
POMAYA CAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pomaya
Camayo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo del 2009, don Miguel Ángel Pomaya
Camayo interpone demanda de hábeas corpus contra los
jueces superiores integrantes de
Refiere el recurrente no ser el autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de catorce años de edad que se le imputa sindicando como autor del abuso sexual al menor A.R.N, cuya autoría se habría determinado en un proceso tutelar de familia, por lo que se ha violentado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la imputación que se le ha hecho parte de falacias y conclusiones antojadizas, además de ser ilógicas e incongruentes, puesto que no se mencionan los elementos de prueba que sustentan la decisión o cuál es la forma como se ha hecho las valoraciones de los medios de prueba, actuando los emplazados en forma subjetiva, arbitraria y caprichosa al momento de fundamentar su decisión y confirmación de condenarlo por un delito jamás cometido, vulnerando sus derechos constitucionales a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva conexo con la libertad individual.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda señala que lo que se pretende es provocar la intromisión de un órgano jurisdiccional externo que altere el normal desarrollo de un proceso regular, con el fin de conseguir una resolución que atienda a un pedido insostenible y carente de fundamentación lógica.
El Trigésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de diciembre del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados demandados han realizado una valoración adecuada, tanto de las condiciones de hecho y de derecho que han servido para sustentar ambos fallos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare nulas las sentencias de fojas 12,
su fecha 28 de octubre del 2005, expedida por
2. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento respecto de si existe o no responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto al cuestionamiento referido a que el recurrente no sería el autor del abuso sexual a la menor de iniciales M.R.L.P. sindicando como autor del abuso sexual al menor A.R.N., ello constituye un argumento de irresponsabilidad penal cuyo análisis solo corresponde en el proceso penal N.º 170-04. En consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
3.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales
sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5) de
4. En el presente caso, respecto al cuestionamiento de la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal considera que tampoco se ha acreditado la alegada vulneración pues tal y como se señaló en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, mencionada en el fundamento anterior, “no se garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos en los que el recurrente apoyó parte de su defensa procesal. Es suficiente que exista una referencia explícita a que no se compartan los criterios de defensa o que los cargos imputados al acusado no hayan sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo largo del proceso”, lo que cumple la sentencia de fojas 12, su fecha 28 de octubre del 2005, conforme se aprecia en el Segundo “Considerando”, en el que se señala que ha quedado acreditada la responsabilidad del acusado al haberse establecido que efectivamente el 26 de noviembre del 2003 estuvo en compañía de la menor agraviada de iniciales M.R.L.P., del menor A.R.N. y de dos menores más, concretamente las personas de V.A.C. y D.G.G., libando licor en la zona denominada El Convento o Arco, lugar desolado y alejado en razón de que no habían concurrido a clases, lo que es reconocido plenamente por el hoy favorecido en su manifestación policial y en su declaración instructiva; asimismo en el tercer considerando se expresa que Santosa Carvajal Meza en su declaración testimonial afirma que vio al favorecido recoger a una chica del suelo, quien había caído por el estado de embriaguez en que se encontraba, lo cual guarda relación con la ropa que tenía puesta la menor agraviada, la cual se encontraba sucia cuando retornó a su domicilio, todo ello aunado a lo declarado a nivel policial por C.A.C., quien entre otras cosas refiere que la idea de tomar licor fue del favorecido, quien se ofreció a invitar una gaseosa pero en realidad no era eso sino era un trago pero combinado, y lo expuesto en la sentencia de fojas 21, su fecha 22 de agosto del 2006, conforme se advierte en el sexto considerando con lo afirmado en la etapa sumarial por la menor V.A.C. al afirmar que ambas en compañía de otra amiga de nombre D.G.G., abordaron el mototaxi del favorecido, el mismo que las condujo a buscar al menor A.R.N., con quien se pusieron a beber gaseosa mezclada con un trago fuerte, el cual les provocó dolor de estómago, sugiriéndole al favorecido que fuera a buscar agua para sus amigas, sin embargo éste, lejos de ayudar, aprovechó para emprender la marcha del citado vehículo llevando a bordo a la menor agraviada al igual que a su amiga D.G.G., acompañado del menor A.R.N., razón por la cual optó por pedir ayuda a un patrullero y luego ir en busca de la madre de la agraviada; versión que ratifica al ser confrontada con el favorecido y al ser examinada en el acto del juicio oral. Asimismo de los demás documentos que obran en autos se aprecia que el recurrente ejerció su derecho de defensa y que se respetó el debido proceso.
En consecuencia, las sentencias cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas conforme a lo señalado en el fundamento 4, por lo que es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que aduce falta de responsabilidad penal del actor en el proceso penal N. º 170-2004.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva conexo con la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI