EXP. N.° 02137-2010-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

POMAYA CAMAYO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pomaya Camayo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 26 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de mayo del 2009, don Miguel Ángel Pomaya Camayo interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carlos Ventura Cueva, José de Vinatea Vara Cadillo y Rosa Sotelo Palomino; y contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzáles Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Peirano Sánchez y Vinatea Medina. Solicita que se declare nulas las sentencias de fojas 12, su fecha 28 de octubre del 2005, y su confirmatoria de fojas 21, su fecha 22 de agosto del 2006, por las que se le condena como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales M.R.L.P., a 18 años de pena privativa de la libertad; que se ordene se expida una nueva resolución con arreglo a derecho y que se disponga su inmediata libertad.

 

            Refiere el recurrente no ser el autor del  delito contra la libertad-violación sexual de menor de catorce años de edad que se le imputa sindicando como autor del abuso sexual al menor A.R.N, cuya autoría se habría determinado en un proceso tutelar de familia, por lo que se ha violentado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la imputación que se le ha hecho parte de falacias y conclusiones antojadizas, además de ser ilógicas e incongruentes, puesto que no se mencionan los elementos de prueba que sustentan la decisión o cuál es la forma como se ha hecho las valoraciones de los medios de prueba, actuando los emplazados en forma subjetiva, arbitraria y caprichosa al momento de fundamentar su decisión y confirmación de condenarlo por un delito jamás cometido, vulnerando sus derechos constitucionales a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva conexo con la libertad individual.

 

           El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda señala que lo que se pretende es provocar la intromisión de un órgano jurisdiccional externo que altere el normal desarrollo de un proceso regular, con el fin de conseguir una resolución que atienda a un pedido insostenible y carente de fundamentación lógica.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de diciembre del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados demandados han realizado una valoración adecuada, tanto de las condiciones de hecho y de derecho que han servido para sustentar ambos fallos.

 

 La Segunda Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel confirmó la apelada por el mismo fundamento.       

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare nulas las sentencias de fojas 12, su fecha 28 de octubre del 2005, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y su confirmatoria de fojas 21, su fecha 22 de agosto del 2006, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que en consecuencia se ordene se expida una nueva resolución con arreglo a derecho y se disponga la inmediata libertad del actor.

 

2.        En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento respecto de si existe o no responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto al cuestionamiento referido a que el recurrente no sería el autor del abuso sexual a la menor de iniciales M.R.L.P. sindicando como autor del abuso sexual al menor A.R.N., ello constituye un argumento de irresponsabilidad penal cuyo análisis solo corresponde en el proceso penal N.º 170-04. En consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.  

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Es así que en el Expediente N 1230-2002-HC/TC, se señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…). Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

4.        En el presente caso, respecto al cuestionamiento de la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal considera que tampoco se ha acreditado la alegada vulneración pues tal y como se señaló en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, mencionada en el fundamento anterior, “no se garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos en los que el recurrente apoyó parte de su defensa procesal. Es suficiente que exista una referencia explícita a que no se compartan los criterios de defensa o que los cargos imputados al acusado no hayan sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo largo del proceso”, lo que cumple la sentencia de fojas 12, su fecha 28 de octubre del 2005, conforme se aprecia en el Segundo “Considerando”, en el que se señala que ha quedado acreditada la responsabilidad del acusado al haberse establecido que efectivamente el 26 de noviembre del 2003 estuvo en compañía de la menor agraviada de iniciales M.R.L.P., del menor A.R.N. y de dos menores más, concretamente las personas de V.A.C. y D.G.G., libando licor en la zona denominada El Convento o Arco, lugar desolado y alejado en razón de que no habían concurrido a clases, lo que es reconocido plenamente por el hoy favorecido en su manifestación policial y en su declaración instructiva; asimismo en el tercer considerando se expresa que Santosa Carvajal Meza en su declaración testimonial afirma que vio al favorecido recoger a una chica del suelo, quien había caído por el estado de embriaguez en que se encontraba, lo cual guarda relación con la ropa que tenía puesta la menor agraviada, la cual se encontraba sucia cuando retornó a su domicilio, todo ello aunado a lo declarado a nivel policial por C.A.C., quien entre otras cosas refiere que la idea de tomar licor fue del favorecido, quien se ofreció a invitar una gaseosa pero en realidad no era eso sino era un trago pero combinado, y lo expuesto en la sentencia de fojas 21, su fecha 22 de agosto del 2006, conforme se advierte en el sexto considerando con lo afirmado en la etapa sumarial por la menor V.A.C. al afirmar que ambas en compañía de otra amiga de nombre D.G.G., abordaron el mototaxi del favorecido, el mismo que las condujo a buscar al menor A.R.N., con quien se pusieron a beber gaseosa mezclada con un trago fuerte, el cual les provocó dolor de estómago, sugiriéndole al favorecido que fuera a buscar agua para sus amigas, sin embargo éste, lejos de ayudar, aprovechó para emprender la marcha del citado vehículo llevando a bordo a la menor agraviada al igual que a su amiga D.G.G., acompañado del menor A.R.N., razón por la cual optó por pedir ayuda a un patrullero y luego ir en busca de la madre de la agraviada; versión que ratifica al ser confrontada con el favorecido y al ser examinada en el acto del juicio oral. Asimismo de los demás documentos que obran en autos se aprecia que el recurrente ejerció su derecho de defensa y que se respetó el debido proceso. 

 

       En consecuencia, las sentencias cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas conforme a lo señalado en el fundamento 4, por lo que es de  aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que aduce falta de responsabilidad penal del actor en el proceso penal N. º 170-2004.

 

2.   Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva conexo con la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI