EXP. N.° 02138-2008-PA/TC
LIMA
DEODATO FIDENCIO
MARTÍNEZ GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de
2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Deodato Fidencio Martínez Gómez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 11 de enero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare nula la Resolución
52320-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2005, y las resoluciones
fictas denegatorias contra su recurso de reconsideración y de apelación, de
fechas 18 de julio de 2005 y 11 de diciembre de 2006, respectivamente, y que
por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a
la Ley 25009,
reconociendo el total de sus aportaciones efectuadas, así como el pago de
pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta
que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea desestimada aduciendo que los medios probatorios
presentados por el demandante no se adecuan a lo dispuesto por el artículo 54
del Decreto Supremo 11-74-TR.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil
de Lima, con fecha 15 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por
estimar que al padecer el actor de neumoconiosis le corresponde acceder a la
pensión minera completa.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que los medios presentados por el actor no
son los adecuados para probar su pretensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de
evitar consecuencias irreparables, toda vez que el recurrente padece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, así como, el pago
de devengados, intereses legales y costos del proceso. Asimismo, solicita se le
reconozca sus 33 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Análisis de la controversia
3.
Con la Resolución
52320-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se aprecia que la ONP otorgó al demandante
pensión de jubilación minera por contar con 20 años de aportaciones de los
cuales 16 años fueron laborados en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos, por la suma ascendente a S/. 690.43 nuevos soles.
4.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida a los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado
de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se
acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones
que establece la ley. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia (v.g. 2599-2005-PA, 1152-2005-PA, 6187-2005-PA) ha señalado
que resulta irrazonable exigir el requisito de la edad bajo el argumento ad minoris ab maius, según el cual si no se exige a una persona el
requisito de los años de aportes, resulta lógico que de acuerdo con la
finalidad protectora del derecho a la seguridad social no se exija el
cumplimiento de una edad determinada.
5.
Así, a fojas 67 de
autos obra la Resolución
12552-2004-GO/ONP, de fecha 2 de noviembre de 2004, de la cual se desprende que
la ONP otorgó al
demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 30 de junio
de 1996, luego de haberse comprobado por Dictamen de la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo que el actor tiene una
incapacidad de 58%.
6.
Por lo tanto
habiéndose verificado que el actor ha laborado en centros de producción minera
y que padece de enfermedad profesional corresponde otorgar al demandante
pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y al artículo 20 de
su reglamento, Decreto supremo 029-89-TR. Más aún cuando se advierte de autos
que se le otorgó una pensión proporcional.
7.
Cabe recordar
asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose
la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
8.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC,
corresponde ordenar el pago de los reintegros, intereses legales y costos del
proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, respectivamente.
9.
Por otro lado, este
Colegiado estima que respecto al extremo de la pretensión del demandante referido
al reconocimiento de años de aportes adicionales no corresponde realizar
pronunciamiento alguno toda vez que el monto de la pensión de jubilación
señalada en el fundamento 6, supra, sería
equivalente o igual al de una pensión de jubilación conforme al artículo 2 de la Ley 25009, Jubilación Minera,
puesto que ambas pensiones se otorgan completas, es decir, que tales pensiones
al ser otorgadas son equivalentes al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que excedan el monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.
10. En tal sentido, es importante
indicar que aún cuando el actor haya solicitado el reconocimiento de
aportaciones adicionales a fin de acceder a una pensión completa de jubilación
minera conforme al artículo 2 de la
Ley 25009, el monto que le corresponde por pensión de
jubilación minera por padecer enfermedad profesional no se variaría, pues como
bien se ha señalado anteriormente es una pensión máxima.
11. Sin embargo, teniendo en cuenta
que por resolución de fecha 6 de abril de 2009, obrante a fojas 28 del cuaderno
del Tribunal, se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los
originales, o copias legalizadas o copias fedateadas
de los certificados de trabajo presentados, así como documentos adicionales que
contribuyan a acreditar los aportes realizados, esto de conformidad a las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, y de su resolución de
aclaración.
12. Que en efecto, con fecha 1 de
mayo de 2009, el demandante presentó los siguientes documentos: a) boletas de
pago correspondientes al periodo laborado para la Concentradora Minera
Sacra Grande S.A., las cuales no consignan dato alguno del empleador, por lo
que no generan convicción a este Colegiado; b) boletas de pago de la Compañía Minera
Santa Rita, las cuales si bien pertenecen a un periodo no reconocido por la ONP, no están acompañadas de
otro documento, como por ejemplo, del certificado de trabajo; c) boletas de
pago de la Compañía
Minera Casapalca S.A. las cuales
pertenecen a periodos ya reconocidos por la demandada; y d) copias fedateadas de certificados de trabajo los cuales pertenecen
a periodos para los que el actor no presentó documentos adicionales que
acrediten el vínculo laboral, por lo que no generan convicción a este
Colegiado.
13. Siendo así, en la RTC 4762-2007-PA (resolución
de aclaración), este Colegiado ha señalado en el fundamento 8, párrafo 3 que:
“En los procesos de amparo en que se haya solicitado al
demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15
días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la
demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada
improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria
para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.
14. Por consiguiente, no habiéndose
podido dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso más lato
que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo,
conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la
vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo en la parte que invoca el derecho a la pensión porque se
ha acreditado la vulneración del derecho invocado; en consecuencia, NULA
la Resolución
52320-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2005.
2.
Ordenar a la
emplazada que emita nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación
minera conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales conforme a lo indicado en el fundamento 9 de la presente
sentencia.
3.
IMPROCEDENTE el extremo referido al
reconocimiento de aportes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA