EXP. N.° 02138-2008-PA/TC

LIMA

DEODATO FIDENCIO

MARTÍNEZ GÓMEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deodato Fidencio Martínez Gómez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 11 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 52320-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2005, y las resoluciones fictas denegatorias contra su recurso de reconsideración y de apelación, de fechas 18 de julio de 2005 y 11 de diciembre de 2006, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, reconociendo el total de sus aportaciones  efectuadas, así como el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del  proceso. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada aduciendo que los medios probatorios presentados por el demandante no se adecuan a lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2007,  declara fundada la demanda por estimar que al padecer el actor de neumoconiosis le corresponde acceder a la pensión minera completa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los medios presentados por el actor no son los adecuados para probar su pretensión.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, así como, el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Asimismo, solicita se le reconozca sus 33 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con la Resolución 52320-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se aprecia que la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación minera por contar con 20 años de aportaciones de los cuales 16 años fueron laborados en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, por la suma ascendente a S/. 690.43 nuevos soles.

 

4.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida a los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia (v.g. 2599-2005-PA, 1152-2005-PA, 6187-2005-PA) ha señalado que resulta irrazonable exigir el requisito de la edad bajo el argumento ad minoris ab maius, según el cual si no se exige a una persona el requisito de los años de aportes, resulta lógico que de acuerdo con la finalidad protectora del derecho a la seguridad social no se exija el cumplimiento de una edad determinada.

 

5.      Así, a fojas 67 de autos obra la Resolución 12552-2004-GO/ONP, de fecha 2 de noviembre de 2004, de la cual se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 30 de junio de 1996, luego de haberse comprobado por Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo que el actor tiene una incapacidad de 58%.

 

6.      Por lo tanto habiéndose verificado que el actor ha laborado en centros de producción minera y que padece de enfermedad profesional corresponde otorgar al demandante pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y al artículo 20 de su reglamento, Decreto supremo 029-89-TR. Más aún cuando se advierte de autos que se le otorgó una pensión proporcional.

 

7.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los reintegros, intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

9.      Por otro lado, este Colegiado estima que respecto al extremo de la pretensión del demandante referido al reconocimiento de años de aportes adicionales no corresponde realizar pronunciamiento alguno toda vez que el monto de la pensión  de jubilación señalada en el fundamento 6, supra, sería equivalente o igual al de una pensión de jubilación conforme al artículo 2 de la Ley 25009, Jubilación Minera, puesto que ambas pensiones se otorgan completas, es decir, que tales pensiones al ser otorgadas son equivalentes al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que excedan el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

10.  En tal sentido, es importante indicar que aún cuando el actor haya solicitado el reconocimiento de aportaciones adicionales a fin de acceder a una pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 2 de la Ley 25009, el monto que le corresponde por pensión de jubilación minera por padecer enfermedad profesional no se variaría, pues como bien se ha señalado anteriormente es una pensión máxima.

 

11.  Sin embargo, teniendo en cuenta que por resolución de fecha 6 de abril de 2009, obrante a fojas 28 del cuaderno del Tribunal, se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, o copias legalizadas o copias fedateadas de los certificados de trabajo presentados, así como documentos adicionales que contribuyan a acreditar los aportes realizados, esto de conformidad a las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, y de su resolución de aclaración.

 

12.  Que en efecto, con fecha 1 de mayo de 2009, el demandante presentó los siguientes documentos: a) boletas de pago correspondientes al periodo laborado para la Concentradora Minera Sacra Grande S.A., las cuales no consignan dato alguno del empleador, por lo que no generan convicción a este Colegiado; b) boletas de pago de la Compañía Minera Santa Rita, las cuales si bien pertenecen a un periodo no reconocido por la ONP, no están acompañadas de otro documento, como por ejemplo, del certificado de trabajo; c) boletas de pago de la Compañía Minera Casapalca S.A. las cuales pertenecen a periodos ya reconocidos por la demandada; y d) copias fedateadas de certificados de trabajo los cuales pertenecen a periodos para los que el actor no presentó documentos adicionales que acrediten el vínculo laboral, por lo que no generan convicción a este Colegiado.  

 

13.  Siendo así, en la RTC 4762-2007-PA (resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el fundamento 8, párrafo 3 que: “En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

14.  Por consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo en la parte que invoca el derecho a la pensión porque se ha acreditado la vulneración del derecho invocado; en consecuencia, NULA la Resolución 52320-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2005.

 

2.        Ordenar a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales conforme a lo indicado en el fundamento 9 de la presente sentencia.

 

3.        IMPROCEDENTE el extremo referido al reconocimiento de aportes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA