EXP. N.° 02138-2010-PA/TC
PUNO
PAULINO
BAYLÓN ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de diciembre
de 2009, don Paulino Baylón Ortega interpone demanda de amparo contra los
Jueces Superiores de
Sostiene, sobre el particular, que es beneficiario de
2.
Que el Segundo Juzgado Mixto
– Sede Anexa Puno, con fecha 15 de enero de 2010, declaró improcedente la
demanda, en la medida en que en autos no obra, documento en el que se verifique
que el nombre del demandante figura en las Resoluciones Ministeriales N.º
347-2002-TR o 053-2003-TR, o en
3.
Que
El Amparo contra resoluciones judiciales
4. Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
En reiterada
jurisprudencia este Tribunal que el amparo contra resoluciones judiciales no
constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de
la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene
dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y la valoración de
los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación
a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal
efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del
Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho
constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal
Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de
subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del
examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se
aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una
percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente
en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su
significado material también sea de alguna importancia para el caso legal
concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
Análisis del
caso
5. Que la parte demandante cuestiona la resolución judicial por la que se declara fundada la excepción de prescripción deducida en el proceso laboral que seguía, sobre reintegro de beneficios sociales, porque a su criterio, su demanda no había prescrito.
6. Que la resolución cuestionada corre a f. 20 de autos y en ella se precisa que conforme lo establece el artículo 18.º de la Ley N.º 27803, el plazo de prescripción laboral respecto de las acciones vinculadas a la revisión de los beneficios es de 4 años, mientras que la caducidad es de 30 días hábiles. En ese sentido, para determinar el inicio del decurso prescriptorio se debe tener en cuenta la Resolución Ministerial N.º 347-2002-TR, esto es, el 22 de diciembre de 2002, con lo que el plazo prescriptorio vencería el 22 de diciembre de 2007.
7. Que la Ley N.º 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, expresamente señala en el tercer párrafo del artículo 18.º, conforme al párrafo agregado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29059, publicada el 6 de julio de 2007, que:
"El plazo de prescripción laboral, de las
acciones referidas a la revisión de los beneficios, es de cuatro (4) años y el
de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir
del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el
Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto
por el presente texto modificatorio.”
8. Que de otro lado, la parte demandante pretende que a efectos de realizar el cómputo, se tenga en consideración el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, publicado el 24 de junio de 2008, que prevé:
“PRIMERA.- El
plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refiere el
artículo 18 de la Ley Nº 27803, respecto de los ex trabajadores inscritos en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por las Resoluciones
Ministeriales Nºs. 347-2002-TR, 059-2003-TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR
se regula por lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº
013-2007-TR.
Los plazos de
prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del artículo 18 de
la Ley Nº 27803, adicionado por la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 son aplicables exclusivamente a los ex
trabajadores que se inscriban luego del proceso de revisión dispuesto por la
Ley Nº 29059”.
Asimismo, solicita que se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 013-2007-TR, que reglamenta al Decreto de Urgencia N.º 020-2005 y a la Ley N.º 28738, regulando que:
“Para la
aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27803, el plazo de
prescripción de los derechos laborales conforme a la Ley Nº 27321 de los
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se
computa desde la fecha de la publicación del último listado efectuado por
Resolución Suprema Nº 034-2004-TR”.
9. Que independientemente de lo expuesto por la parte demandante, este Colegiado considera que la norma aplicable para resolver el caso de autos es la contenida en el artículo 18.º de la Ley N.° 27803, conforme al párrafo agregado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29059, dado que esta norma no podía haber sido modificada ni por el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, puesto que este último no pretendía regular materia económica o presupuestarias –razón por la que fue declarado inconstitucional por sentencia de este Colegiado, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 2010–, ni mucho menos por el Decreto Supremo N.º 013-2007-TR, puesto que ésta última es una norma de inferior jerarquía, y por ello, carece de eficacia modificatoria o derogatoria.
10. Que en consecuencia, la resolución dictada por los jueces emplazados está arreglado a derecho, razón por la que el pronunciamiento emitido en el sentido de que la demanda era inviable al haber prescrito la acción no incide sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, siendo de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ