EXP. N.° 02140-2010-PA/TC
PASCO
RUBÉN RAÚL
CÓRDOVA MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Raúl Córdova
Mayta contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 228, su fecha 28 de enero
de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,
más el pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda expresando que el
actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones al fondo del Decreto Ley
18846 y que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional
ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa
probatoria.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Pasco, con fecha 5 de mayo de 2009,
declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.
La Sala Superior competente revoca la apelada y
declara nulo lo actuado e improcedente la demanda, estimando que del documento
nacional de identidad y de lo declarado en el informe médico el actor domicilia
en la ciudad de La Oroya.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
La demanda fue
rechazada por la recurrida por concluir que de la copia del documento nacional
de identidad y de lo declarado en el informe médico, el actor domicilia en la
ciudad de La Oroya,
por lo que consideró que la demanda debió presentarse en dicha localidad y no
en la ciudad de Cerro de Pasco. No obstante ello, se
advierte de fojas 5 a
10 que el actor ha solicitado pensión en la Oficina de Normalización Previsional
de Cerro de Pasco, lugar donde considera se ha
vulnerado su derecho de acceso a pensión de invalidez vitalicia al haberse
producido silencio administrativo. En tal sentido el artículo 51 del Código
Procesal Constitucional establece que es competente para conocer la demanda de
amparo el juez del lugar donde se produjo la afectación del derecho o donde
tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, en
consecuencia se advierte que el demandante ha escogido el juez del lugar donde
se produjo la afectación del derecho.
2.
En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, con el abono de devengados e
intereses. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
4.
Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
5.
A fojas 4 obra la
copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de incapacidad D.L.18846, expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de
ESSALUD, de fecha 28 de noviembre de 2007, que diagnostica al actor
neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia
neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 53
%.
6.
De la constancia de
trabajo expedida por Doe Run
Perú (f. 155), de fecha 6 de julio de 2004, se desprende que el recurrente se
encuentra laborando desde el 20 de junio de 1984 en el cargo de mecánico 2da,
en la sección mantenimiento servicios casa de fuerza.
7.
Como se aprecia la Comisión Médica ha
determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado,
en total, un menoscabo global de 53%. Por ello importa recordar que respecto a
la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado,
invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado
expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas
sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos
prolongados.
8.
Este Tribunal ha
interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez
Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral; en ese sentido el
menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en
la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.
9.
Por tanto
habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su
remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica
funcional.
10. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de
Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo
003-98-SA.
11. Consecuentemente y conforme a lo
dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago
de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso de
acuerdo al artículo 1246 del Código Civil, y, el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme
a los fundamentos de la presente, en el plazo de dos días hábiles.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI