EXP. N.° 02140-2010-PA/TC

PASCO

RUBÉN RAÚL

CÓRDOVA MAYTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Raúl Córdova Mayta contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 228, su fecha 28 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones al fondo del Decreto Ley 18846 y que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 5 de mayo de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda, estimando que del documento nacional de identidad y de lo declarado en el informe médico el actor domicilia en la ciudad de La Oroya.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda fue rechazada por la recurrida por concluir que de la copia del documento nacional de identidad y de lo declarado en el informe médico, el actor domicilia en la ciudad de La Oroya, por lo que consideró que la demanda debió presentarse en dicha localidad y no en la ciudad de Cerro de Pasco. No obstante ello, se advierte de fojas 5 a 10 que el actor ha solicitado pensión en la Oficina de Normalización Previsional de Cerro de Pasco, lugar donde considera se ha vulnerado su derecho de acceso a pensión de invalidez vitalicia al haberse producido silencio administrativo. En tal sentido el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que es competente para conocer la demanda de amparo el juez del lugar donde se produjo la afectación del derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, en consecuencia se advierte que el demandante ha escogido el juez del lugar donde se produjo la afectación del derecho.

 

2.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados e intereses. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        A fojas 4 obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de incapacidad D.L.18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de ESSALUD, de fecha 28 de noviembre de 2007, que diagnostica al actor neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 53 %.

 

6.        De la constancia de trabajo expedida por Doe Run Perú (f. 155), de fecha 6 de julio de 2004, se desprende que el recurrente se encuentra laborando desde el 20 de junio de 1984 en el cargo de mecánico 2da, en la sección mantenimiento servicios casa de fuerza.

 

7.        Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 53%. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

8.        Este Tribunal ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral; en ese sentido el menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

 

9.        Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil, y, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente, en el plazo de dos días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI