EXP. N.° 02142-2010-PA/TC
PASCO
AMÍLCAR
FALCÓN PULIDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amílcar
Falcón Pulido contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de octubre
de 2008, don Amílcar Falcón Pulido interpone demanda de amparo, en su condición
de conductor del Bar
2.
Que el Primer Juzgado
Especializado Civil de Pasco, por resolución del 11 de setiembre de 2009,
declaró improcedente la demanda, por considerar que dado que el demandante no
contaba con licencia de funcionamiento, no le asistía ningún derecho
fundamental, conforme al artículo 38º del Código Procesal Constitucional.
3. Que la resolución impugnada en autos, Resolución de Gerencia de Fiscalización N.º 036-2008-GF-HMPP, de fecha 13 de octubre de 2008 (f. 2 y siguientes), dispone la clausura definitiva del bar conducido por el demandante, por no contar con licencia de funcionamiento.
4. Que el demandante contaba con licencia de funcionamiento para el local ubicado en el pasaje San Cristóbal N.º 288 (f. 9), mientras que el local objeto de la acción de la administración se encuentra ubicado en el Jirón Libertad N.º 181. De modo que si bien inicialmente contaba con licencia de funcionamiento, esta era útil respecto del primer domicilio, pero en modo alguno puede servir para otro inmueble, aun cuando el negocio haya cambiado de ubicación.
5. Que en consecuencia, al momento de interponer la demanda de autos, la parte demandante carecía de la licencia de funcionamiento necesaria para que su negocio atienda al público, por lo que en modo alguno puede pretenderse la protección de un derecho tal como el correspondiente a la libertad de trabajo, puesto que para ello se requiere que este derecho sea ejercido en armonía con el orden público constitucional, lo que en el caso de autos no se advierte, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
6. Que en relación con la presunta vulneración de su derecho a un debido proceso, cabe señalar que la vía idónea para cuestionar el contenido de una resolución administrativa es la establecida para el proceso contencioso-administrativo, por lo que, sobre el particular, es de aplicación lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ