EXP. N.° 02142-2010-PA/TC

PASCO

AMÍLCAR FALCÓN PULIDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amílcar Falcón Pulido contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2008, don Amílcar Falcón Pulido interpone demanda de amparo, en su condición de conductor del Bar la Maca II, en contra del Gerente de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Pasco, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia de Fiscalización N.º 036-2008-GF-HMPP, de fecha 13 de octubre de 2008, y que la autoridad emplazada se abstenga de emitir cualquier acto administrativo que perturbe su derecho a la libertad de trabajo, hasta que el Poder Judicial determine si su local cuenta o no con la autorización municipal para su funcionamiento. La demanda se interpone para la protección de los derechos a la libertad de trabajo como al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, por resolución del 11 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que dado que el demandante no contaba con licencia de funcionamiento, no le asistía ningún derecho fundamental, conforme al artículo 38º del Código Procesal Constitucional. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó este pronunciamiento, dado que la peteción planteada en autos no tenía relevancia constitucional.

 

3.      Que la resolución impugnada en autos, Resolución de Gerencia de Fiscalización N.º 036-2008-GF-HMPP, de fecha 13 de octubre de 2008 (f. 2 y siguientes), dispone la clausura definitiva del bar conducido por el demandante, por no contar con licencia de funcionamiento.

 

4.      Que el demandante contaba con licencia de funcionamiento para el local ubicado en el pasaje San Cristóbal N.º 288 (f. 9), mientras que el local objeto de la acción de la administración se encuentra ubicado en el Jirón Libertad N.º 181. De modo que si bien inicialmente contaba con licencia de funcionamiento, esta era útil respecto del primer domicilio, pero en modo alguno puede servir para otro inmueble, aun cuando el negocio haya cambiado de ubicación.

 

5.      Que en consecuencia, al momento de interponer la demanda de autos, la parte demandante carecía de la licencia de funcionamiento necesaria para que su negocio atienda al público, por lo que en modo alguno puede pretenderse la protección de un derecho tal como el correspondiente a la libertad de trabajo, puesto que para ello se requiere que este derecho sea ejercido en armonía con el orden público constitucional, lo que en el caso de autos no se advierte, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en relación con la presunta vulneración de su derecho a un debido proceso, cabe señalar que la vía idónea para cuestionar el contenido de una resolución administrativa es la establecida para el proceso contencioso-administrativo, por lo que, sobre el particular, es de aplicación lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ