EXP. N.° 02143-2010-PA/TC

PASCO

SANTIAGO ALIAGA AGÜERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Aliaga Agüero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 150, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional, en la la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) publicada en El Peruano el 5 de febrero de 2009, ha establecido los criterios para otorgar la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.    Que en el caso de autos, se ha acompañado los siguientes documentos:

 

a.    Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 5), el cual indica que presenta “Neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral”, con 56% de incapacidad.

 

b.    La Resolución 46008-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, de la que se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en mérito del certificado de fecha 20 de febrero de 2003, emitido por la UTES Daniel A. Carrión-Huancayo del Ministerio de Salud, en el cual se da cuenta de que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con 75% de incapacidad, y se señala como fecha de cese laboral el 19 de abril de 1968 (f. 40 del cuaderno del Tribunal).

 

c.    Certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Atacocha S.A., que indica que el actor laboró del 7 de enero de 1952 al 1 de julio de 1956 y del 19 de febrero de 1960 al 19 de abril de 1968.

 

d.   Ocho boletas de pago correspondientes al periodo 1980-85, que indican que el actor laboró como ayudante perforista de mina, para el Sindicato Minero Pallanga S.A. (f. 159 y 160 de autos, y 28-33 del cuaderno del Tribunal).

 

4.    Que en tal sentido, considerando que la enfermedad de neumoconiosis es irreversible, se advierte contradicción en el diagnóstico de los exámenes médicos, y que no existe certidumbre de la fecha de cese del actor, por lo que se debe desestimar la presente demanda y deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ