EXP. N.° 02144-2010-PA/TC
PASCO
FRANCISCO PEDRO
VICENTE
RIMARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de
septiembre de 2010,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Francisco Pedro Vicente Rimari
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco,
de fojas 133, su fecha 29 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda
de autos.
El recurrente con fecha 18 de diciembre de
2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, solicitando se que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,
más el pago de devengados, intereses, costas y costos.
La
emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5,
incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no
se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente
protegido a la pensión, agregando que existe una vía igualmente satisfactoria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 27 de abril de 2009, declara fundada, en parte, la demanda e improcedente respecto a las costas por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente estimando que no se ha demostrado que la enfermedad del actor sea de origen ocupacional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos
para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en la STC
2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
A fojas 8 obra la copia
fedateada del dictamen expedido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 24 de noviembre de
2004, la cual señala que presenta neumoconiosis, catarata senil y trauma
prostática, con 57% de menoscabo global.
5. Del certificado de trabajo (f. 9), las boletas de pago (ff. 10,11, 99,100) y la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (ff. 101, 102), se desprende que el recurrente laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 2 de julio de 1969 hasta el 12 de agosto de 1997.
6. Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante presenta más de una enfermedad que le ha generado, en total, 57% de menoscabo global. Importa recordar que, respecto a la neumoconiosis este Tribunal ha establecido que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
7. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
8. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
10. Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 24 de noviembre de 2004, los intereses legales y los costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ