EXP. N.° 02145-2010-PA/TC

JUNÍN

CARLOS ALANYA

MORÁN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se acompaña; y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alanya Morán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40636-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión del demandante.

 

2.        Debe precisarse que tal opinión no es conforme a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante; por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera que cabe emitir pronunciamiento en el caso de autos.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        En el presente caso el demandante percibe pensión de jubilación minera y aduce que no se le ha otorgado pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De la resolución cuestionada se advierte que al actor se le ha otorgado pensión minera completa en la modalidad en mina subterránea, reconociéndosele que cumplió con los requisitos de edad y aportaciones requeridos para acceder a dicha pensión (f. 15).

 

6.        En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, se advierte que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el padecer de neumoconiosis no incrementa el monto de su pensión.

 

7.        Es significativo señalar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02145-2010-PA/TC

JUNÍN

CARLOS ALANYA

MORÁN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.   El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 40636-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.   El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de enero de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, exista una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.   El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 3 que: “En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.”

 

4.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.    Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

                                                          

6.   Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.   En el presente caso el demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional, no obstante, de autos se evidencia que éste percibe una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. En ese sentido, se aprecia que en puridad lo que pretende el actor es cuestionar el monto otorgado, por ello, aún cuando el demandante padece de una enfermedad grave, considero que la pretensión del recurrente no puede ser dilucidado en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria, por lo que deberá recurrir a una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, conforme al artículo 5 inciso 2 del Código Procesal constitucional, como puede ser el proceso contencioso administrativo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02145-2010-PA/TC

JUNÍN

CARLOS ALANYA

MORÁN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alanya Morán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40636-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        Previamente consideramos pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión del demandante.

 

2.        Debe precisarse que tal opinión no es conforme a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante; por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

4.        En el presente caso el demandante percibe pensión de jubilación minera y aduce que no se le ha otorgado pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis. Consecuentemente la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

5.        De la resolución cuestionada se advierte que al actor se le ha otorgado pensión minera completa en la modalidad en mina subterránea, reconociéndosele que cumplió con los requisitos de edad y aportaciones requeridos para acceder a dicha pensión (f. 15).

 

6.        En consecuencia, concluimos que no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, se advierte que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el padecer de neumoconiosis no incrementa el monto de su pensión.

 

7.        Es significativo señalar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Por  estas  razones,  nuestro  voto  es  por  declarar  INFUNDADA  la  demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02145-2010-PA/TC

JUNÍN

CARLOS ALANYA

MORÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y suscribo cada uno de los fundamentos que sustentan la desestimación de la demanda, no obstante ello considero necesario refirmar mi posición con respecto a la figura procesal del rechazo liminar:

 

A.   Lo que motivan las discordias: El rechazo liminar de la demanda.

 

1.                  Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y he sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

 

2.                  No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque aparte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

 

3.      En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

 

  1. En el presente caso dicha impertinencia se hace manifiesta porque del propio contenido de los expediente se evidencia el grave estado de salud del recurrente por lo que el rechazo liminar se evidencia como una medida de un alto grado de insensibilidad, postura que debe ser erradicada de la jurisdicción constitucional.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ