EXP. N.° 02149-2009-PA/TC

ICA

VICTORIA CARMEN ROSA

HERNÁNDEZ TORRES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Carmen Rosa Hernández Torres contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 103, su fecha 4 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Víctor Malpartida Castillo, César Augusto Solís Macedo, Erasmo Coaguilla Chávez y Miguel Cáceres Chávez; contra el titular del Primer Juzgado Laboral de Ica don José Luis Cárdenas Medina; y en contra del Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la Resolución de Vista N.º 18, de fecha 8 de noviembre de 2005, que confirmó la Resolución N.º 43 del 13 de septiembre de 2004, que declaró improcedente su pedido de ampliación de intereses legales, en los seguidos contra Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de beneficios sociales.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional a la cosa juzgada toda vez que no se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución N.º 15, de fecha 23 de enero de 2002, que confirmó la Resolución Nº 8 de fecha 11 de septiembre de 2001, en el extremo que ordena calcular los intereses legales conforme a las normas del Decreto Ley Nº 25920, desde el incumplimiento de la obligación y firma del Convenio Colectivo Único sobre Condiciones de Trabajo en ENTEL Perú S.A., ocurrida el 24 de mayo de 1985.

 

2.    Que con fecha 11 de diciembre de 2006 don César Augusto Solís Macedo, Vocal Superior Titular de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la recurrente consintió la Resolución N.º 18. De similar manera con fecha 1 de febrero de 2008 Telefónica del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada sosteniendo que la resolución cuestionada fue consentida por la recurrente.

 

3.    Que con fecha 6 de junio de 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda aplicando el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que los hechos contenidos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.    Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(...) es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (...). Ello porque el proceso de amparo no puede ser utilizado por las partes para suplir las deficiencias procesales, las negligencias o las omisiones en las que incurrieron en un proceso ordinario.

 

5.    Que en el presente caso este Tribunal considera que el objeto real del presente amparo es que se declare nula la Resolución N.º 27 emitida por el Juzgado Laboral de Ica con fecha 8 de julio de 2002, que aprobó el monto por concepto de intereses legales en la cantidad ascendente a tres mil treinta y uno nuevos soles con veintiséis centavos  (S/. 3,031.26). Toda vez que la peticionante argumenta que dicha resolución no ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución de Vista N.º 15 del 23 de enero de 2002, que declaró fundada la demanda y ordenó calcular los intereses legales conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25920, desde la firma del Convenio Colectivo Único sobre Condiciones de Trabajo en ENTEL Perú S.A., ocurrida el 24 de mayo de 1985.

 

6.    Que para este Colegiado la peticionante dentro del proceso laboral debió cuestionar la resolución por la que a su criterio se calculó de forma incorrecta los intereses legales que le correspondían, situación que no ocurrió, pues como se verifica a fojas 51 del principal, la Resolución N.º 23 del 3 de mayo de 2002, por la que se puso en conocimiento de las partes el informe pericial de intereses presentado por el Contador Público Manuel Lino Ramos Muñoz, sólo fue observado por Telefónica, siendo desestimada tal observación, motivo por el cual mediante Resolución N.º 27 del 8 de julio de 2002 el Juzgado Laboral de Ica aprobó el mencionado informe pericial. Sin embargo la ahora peticionante no cuestionó la resolución precitada, por lo que no puede cuestionar ahora una resolución judicial cuyo contenido dejó consentir, por lo que es de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA