EXP.
N.° 02149-2009-PA/TC
ICA
VICTORIA
CARMEN ROSA
HERNÁNDEZ
TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
diciembre de 2009
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Carmen Rosa Hernández
Torres contra la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 103, su fecha 4 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6
de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
miembros de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ica, señores Víctor Malpartida Castillo, César Augusto Solís
Macedo, Erasmo Coaguilla Chávez y Miguel Cáceres Chávez; contra el titular del
Primer Juzgado Laboral de Ica don José Luis Cárdenas Medina; y en contra del
Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando
que se declare nula la
Resolución de Vista N.º 18, de fecha 8 de noviembre de 2005,
que confirmó la
Resolución N.º 43 del 13 de septiembre de 2004, que declaró
improcedente su pedido de ampliación de intereses legales, en los seguidos
contra Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de beneficios sociales.
Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional
a la cosa juzgada toda vez que no se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución N.º 15,
de fecha 23 de enero de 2002, que confirmó la Resolución Nº 8 de
fecha 11 de septiembre de 2001, en el extremo que ordena calcular los intereses
legales conforme a las normas del Decreto Ley Nº 25920, desde el incumplimiento
de la obligación y firma del Convenio Colectivo Único sobre Condiciones de
Trabajo en ENTEL Perú S.A., ocurrida el 24 de mayo de 1985.
2.
Que con fecha 11
de diciembre de 2006 don César Augusto Solís Macedo, Vocal Superior Titular de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Ica, deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la recurrente consintió la Resolución N.º 18.
De similar manera con fecha 1 de febrero de 2008 Telefónica del Perú contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada sosteniendo
que la resolución cuestionada fue consentida por la recurrente.
3.
Que con fecha 6 de
junio de 2008, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró
improcedente la demanda aplicando el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal
Constitucional, por considerar que los hechos contenidos en la demanda no están
referidos al contenido constitucionalmente protegido. A su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la
apelada por similares fundamentos.
4.
Que conforme al
artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales “(...) es improcedente cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo (...)”. Ello porque
el proceso de amparo no puede ser utilizado por las partes para suplir las
deficiencias procesales, las negligencias o las omisiones en las que
incurrieron en un proceso ordinario.
5.
Que en el
presente caso este Tribunal considera que el objeto real del presente amparo es
que se declare nula la
Resolución N.º 27 emitida por el Juzgado Laboral de Ica con
fecha 8 de julio de 2002, que aprobó el monto por concepto de intereses legales
en la cantidad ascendente a tres mil treinta y uno nuevos soles con veintiséis
centavos (S/. 3,031.26). Toda vez que la
peticionante argumenta que dicha resolución no ha cumplido con lo dispuesto por
la Resolución
de Vista N.º 15 del 23 de enero de 2002, que declaró fundada la demanda y ordenó calcular los intereses legales conforme a las normas del Decreto Ley
N.º 25920, desde la firma del Convenio Colectivo Único sobre Condiciones de
Trabajo en ENTEL Perú S.A., ocurrida el 24 de mayo de 1985.
6. Que para este Colegiado la peticionante dentro del
proceso laboral debió cuestionar la resolución por la que a su criterio se
calculó de forma incorrecta los intereses legales que le correspondían,
situación que no ocurrió, pues como se verifica a fojas 51 del principal, la Resolución N.º 23
del 3 de mayo de 2002, por la que se puso en conocimiento de las partes el
informe pericial de intereses presentado por el Contador Público Manuel Lino
Ramos Muñoz, sólo fue observado por Telefónica, siendo desestimada tal
observación, motivo por el cual mediante Resolución N.º 27 del 8 de julio de
2002 el Juzgado Laboral de Ica aprobó el mencionado informe pericial. Sin
embargo la ahora peticionante no cuestionó la resolución precitada, por lo que
no puede cuestionar ahora una resolución judicial cuyo contenido dejó
consentir, por lo que es de aplicación el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA