EXP. N.° 02149-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE
LA DIRECCIÓN
REGIONAL DE TRANSPORTE Y
COMUNICACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
LA LIBERTAD (SITTRACOLL)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Sindicato recurrente contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada de la
Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de setiembre de 2009 el Sindicato recurrente interpone demanda
de amparo contra el Gobierno Regional de la Libertad y el Touring y
Automóvil Club del Perú solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva
Regional Nº 3109-2008-GR-LL-PRE, que de fecha 28 de octubre de 2008, que
autoriza el inicio y ejecución del proceso de concesión, mediante licitación
especial, del servicio de evaluación teórica – práctica para el otorgamiento de
licencias de conducir vehículos motorizados de transporte terrestre en el
ámbito de la Región La
Libertad, que estará a cargo de Touring y Automóviles
Club del Perú, actuaciones que resultan violatorias de los derechos
fundamentales de los afiliados sindicalizados a la remuneración y a los
derechos conexos a ella (intangibilidad del incentivo laboral Fondo Estímulo).
2.
Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso se determina que la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 4 de setiembre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
LYS