EXP. N.° 02149-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE

LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTE Y

COMUNICACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

LA LIBERTAD (SITTRACOLL)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato recurrente contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,            

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de setiembre de 2009 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Libertad y el Touring y Automóvil Club del Perú solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 3109-2008-GR-LL-PRE, que de fecha 28 de octubre de 2008, que autoriza el inicio y ejecución del proceso de concesión, mediante licitación especial, del servicio de evaluación teórica – práctica para el otorgamiento de licencias de conducir vehículos motorizados de transporte terrestre en el ámbito de la Región La Libertad, que estará a cargo de Touring y Automóviles Club del Perú, actuaciones que resultan violatorias de los derechos fundamentales de los afiliados sindicalizados a la remuneración y a los derechos conexos a ella (intangibilidad del incentivo laboral Fondo Estímulo).

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se determina que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de setiembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

LYS