EXP. N.° 02150-2009-PA/TC

LIMA

TEOBALDO FÉLIX

LAZO CANCHUMANYA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teobaldo Félix Lazo Canchumanya contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, a fojas 48 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Sr. Henry Huerta Sáenz; el Especialista Legal del Juzgado, Sr. Carlos Salas Quiroga; el Especialista Legal de Actos Externos del Juzgado, Sr. Domínguez Gómez Pellegrini; y los esposos Carlos Maxera Barosio y María Antonieta Arroyo Castellano;  solicitando: i) se declare inaplicable y sin efecto legal las resoluciones N.os 23, 42 y 60; y ii) se disponga la suspensión de la orden de lanzamiento. Sostiene que la Empresa Negocios y Construcciones e Inmuebles S.A.C. inició en su contra proceso judicial de ejecución de garantías sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Calle 5, Lote 1, Mz. O-1, Urb. Parque Industrial del Cono Sur, Parcela II, Villa El Salvador, por ante el juzgado demandado, adjudicándose el inmueble al Sr. Carlos Maxera Barosio según acta de remate de fecha 4 de abril del 2003. Refiere que dicha adjudicación se llevó a cabo incurriéndose en vicios procesales que vulneran sus derechos al debido proceso de propiedad, pues el especialista legal de actos externos pegó el cartel con los avisos y edictos de remate en el inmueble contiguo al de su propiedad ubicado en Calle 5, Lote 2, Mz. O-1, Urb. Parque Industrial del Cono Sur, Parcela II, Villa El Salvador, despojándosele del inmueble sin haberse seguido el trámite previsto en el artículo 742º del Código Procesal Civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de marzo del 2008 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima declara infundada la demanda por considerar que de las pruebas aportadas en el expediente no se ha llegado a acreditar que el derecho constitucional invocado por el recurrente ha sido vulnerado. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de sesenta días hábiles y por lo tanto el plazo para la interposición de la demanda ha vencido.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la adjudicación, vía remate, del inmueble de su propiedad), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo, el recurrente pretende cuestionar el valor de remate del inmueble de su propiedad al haber sido valorizado y rematado por debajo de su precio real; cuestionamiento que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales. Tal pretensión eminentemente patrimonial se comprueba de fojas 212 a 215, primer cuaderno, donde el recurrente afirma que “al haberse colocado el cartel del remate en el lote contiguo Nº 2 (…) habiendo el juez demandado adjudicado sin que existan otros postores para favorecer a los adjudicatarios y (…) para que no concurran al acto del remate otros postores que pudieran haber ofrecido mayores precios”. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA