EXP. N.° 02150-2009-PA/TC
LIMA
TEOBALDO
FÉLIX
LAZO
CANCHUMANYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 4 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teobaldo
Félix Lazo Canchumanya contra la resolución de fecha 17 de diciembre del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de octubre
del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del
Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Sr. Henry Huerta Sáenz; el
Especialista Legal del Juzgado, Sr. Carlos Salas Quiroga; el Especialista Legal
de Actos Externos del Juzgado, Sr. Domínguez Gómez Pellegrini; y los esposos
Carlos Maxera Barosio y María Antonieta Arroyo Castellano; solicitando: i) se declare inaplicable y sin
efecto legal las resoluciones N.os 23, 42 y 60; y ii) se disponga la
suspensión de la orden de lanzamiento. Sostiene que
2.
Que con resolución de fecha 7
de marzo del 2008
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la adjudicación, vía remate, del inmueble de su propiedad), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4.
Que en el caso de autos, a
través de la demanda de amparo, el recurrente pretende cuestionar el valor de remate del inmueble de su propiedad
al haber sido valorizado y rematado por debajo de su precio real;
cuestionamiento que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto
referido al ejercicio de derechos constitucionales. Tal pretensión
eminentemente patrimonial se comprueba de fojas
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA