EXP. N.° 02151-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MARIO CHOLAN TEJADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Cholan Tejada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 536, su fecha 22 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 77511-2007-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación general de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole 31 años y 2 meses de aportes, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que cuenta con etapa probatoria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo - San Pedro de Lloc, con fecha 27 de enero de 2010, declara infundada la demanda considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el actor nació el 8 de septiembre de 1942, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para disfrutar de la pensión el 8 de septiembre de 2007.

 

5.      En la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Para acreditar tales aportaciones el demandante ha adjuntado documentación expedida por los siguientes empleadores:

 

Hacienda el Mirador

 

a.    Un certificado de trabajo en copia legalizada (f. 16), que indica que el actor trabajó del 1 de marzo de 1969 al 31 de diciembre de 1990.

b.    Planillas en copia certificada (ff. 18 a 260) correspondientes a dicho periodo.

Documentos con los que acredita 21 años, 9 meses y 30 días de aportes.

 

Comité Especial de Administración del Valle de Jequetepeque - Predio Cavur

 

c.    Certificados de trabajo en copia legalizada y fedateada (ff. 261 y 463) que indica que el actor trabajó del 2 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1994.

d.   Planillas en copia certificada (ff. 263 a 287) correspondientes a dicho periodo.

Teniendo en cuenta que existe superposición del 2 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, hay que señalar que solo se tomará en cuenta dicho periodo una vez, en consecuencia acredita 3 años, 11 meses y 29 días de aportes.

 

American Silver S.A.C. Mina Quiruvilca

 

e.    Certificado de trabajo y Declaración Jurada del Empleador en copia legalizada (ff. 14, 13), que indica que el actor trabajó del 12 de noviembre de 1962 al 10 de febrero de 1968, documento que no causa convicción al no existir en autos otro medio probatorio que lo corrobore.

f.     Carnet del Seguro Social del Perú (f. 2) y libreta de trabajo (f. 15) documentos que no acreditan aportes.

En consecuencia, el actor ha acreditado en total 24 años, 9 meses y 28 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión arreglada al régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.        Habiéndose vulnerado el derecho del demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 77511-2007-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca al demandante el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

3.        IMPROCEDENTE el reconocimiento de las aportaciones no acreditadas conforme al precedente de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ