EXP. N.° 02151-2010-PA/TC
MARIO
CHOLAN TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Cholan
Tejada contra la sentencia expedida por
El demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que cuenta con etapa probatoria.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo - San Pedro de Lloc, con fecha 27 de enero de 2010, declara infundada la demanda considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
1. En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el actor nació el 8 de septiembre de 1942, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para disfrutar de la pensión el 8 de septiembre de 2007.
5. En
6. Para acreditar tales aportaciones el demandante ha adjuntado documentación expedida por los siguientes empleadores:
Hacienda el Mirador
a. Un certificado de trabajo en copia legalizada (f. 16), que indica que el actor trabajó del 1 de marzo de 1969 al 31 de diciembre de 1990.
b. Planillas en copia certificada (ff. 18 a 260) correspondientes a dicho periodo.
Documentos con los que acredita 21 años, 9 meses y 30 días de aportes.
Comité
Especial de Administración del Valle de Jequetepeque - Predio Cavur
c. Certificados de trabajo en copia legalizada y fedateada (ff. 261 y 463) que indica que el actor trabajó del 2 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1994.
d.
Planillas en copia
certificada (ff.
Teniendo en cuenta que existe superposición del 2 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, hay que señalar que solo se tomará en cuenta dicho periodo una vez, en consecuencia acredita 3 años, 11 meses y 29 días de aportes.
American
Silver S.A.C. Mina Quiruvilca
e. Certificado de trabajo y Declaración Jurada del Empleador en copia legalizada (ff. 14, 13), que indica que el actor trabajó del 12 de noviembre de 1962 al 10 de febrero de 1968, documento que no causa convicción al no existir en autos otro medio probatorio que lo corrobore.
f. Carnet del Seguro Social del Perú (f. 2) y libreta de trabajo (f. 15) documentos que no acreditan aportes.
En consecuencia, el actor ha acreditado en total 24 años, 9 meses y 28 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
7. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión arreglada al régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
8.
Habiéndose vulnerado el derecho del demandante, conforme al precedente
contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca al demandante el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
3.
IMPROCEDENTE el reconocimiento de las
aportaciones no acreditadas conforme al precedente de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ