EXP. N.° 02152-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

ÓSCAR HUMBERTO

GUEVARA SANTOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila, abogado de don Óscar Humberto Guevara Santos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril del 2010, don Óscar Humberto Guevara Santos interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Aquize Días, Namuche Chunga y López Patiño; y los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado y Barandiarán Dempwolf, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso. Refiere el recurrente que mediante sentencia de fecha 26 de mayo del 2008 (fojas 20) fue condenado junto con otros coprocesados por el delito contra el patrimonio, robo agravado con subsecuente muerte a 25 años de pena privativa de la libertad; aduce que por sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 se declaró No Haber Nulidad en dicha condena (fojas 12); que sin embargo, las referidas sentencias adolecen de una indebida motivación, por lo que solicita que se declare la nulidad de ambas sentencia, se emita una nueva sentencia y se ordene su excarcelación.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal en base a las supuestas contradicciones de un testigo, por lo que no se habría determinado la vinculación del recurrente con el delito imputado; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, la cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

4.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en la valoración de las pruebas ni en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI