EXP. N.° 02153-2009-PA/TC

TACNA

ROSA JOAQUINA

MAMANI DE RAMOS

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosa Joaquina Mamani de Ramos y otra contra la sentencia expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 47, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante percibe pensión de viudez del Decreto Ley 20530 y considera que los abonos que ha recibido por concepto de  gastos de sepelio y luto por el fallecimiento de su esposo, no se encuentran arreglados a ley.

2.       Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

3.       Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no ha acreditado tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37 c).

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 16 de junio  de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

                                                                                                                                    PSS