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EXP. N.° 02153-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

CIRILA FIDELA HORNA HILARIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Fidela Horna Hilario contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 180, su fecha 28 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora Priva de Pensiones Profuturo (AFP Profuturo) solicitando la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y la transferencia de sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que la AFP emplazada dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda manifestando que la SBS es la única entidad pública encargada del trámite de nulidad o desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. A su vez la SBS contestó la demanda manifestando que la recurrente debe efectuar el trámite correspondiente para su desafiliación de conformidad con la Ley 28991.

 

3.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

4.      Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre  las  pautas  a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución  SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      Que de otro lado cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que la actora debió observar los lineamientos en ellas expresados y debió acudir al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido; sin embargo en autos la accionante no ha acreditado haber dado inicio al trámite de desafiliación requerido, tal como se encontraba establecido al momento de la presentación de su demanda. Y por más que señale que no hay trámite específico (fojas 189), lo concreto y real es que sí lo hay, por lo que no le resulta aplicable las excepciones establecidas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que en consecuencia este Colegiado considera que no se han agotado las vías  previas  (el  trámite  de  desafiliación  se  entenderá  como  una  de  ellas)  en el presente caso, corresponde estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en atención a los dispuesto por el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional y en consecuencia declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI