EXP. N.° 02154-2009-PA/TC

LIMA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre del 2010

 

VISTO

 

            El pedido de reposición presentado por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución (auto) de fecha 10 de junio del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.  Que la resolución de fecha 10 de junio del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Francisca Lilia Vásquez Romero, sustentándola en que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (…), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, la peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 10 de junio del 2010 argumentando que la misma no ha resuelto el objeto de la demanda o el fondo de su reclamo, más aún no se ha pronunciado sobre el quebramiento de las leyes o los delitos de lesa humanidad consumados por los demandados en el fraudulento proceso (Exp. Nº 2005-1998) en el que se ha violado el debido proceso; razón por la cual exhorta a que se le precise los fundamentos de derecho o la ley cierta que sustente la improcedencia de la demanda decretada.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público o de ius cogens cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificada a la peticionante en su domicilio procesal en fecha 6 de setiembre del 2010, hecho corroborado por la propia peticionante en su escrito de reposición, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 10 de setiembre del 2010, es decir, de manera extemporánea.

 

6.        No obstante lo expuesto, resulta importante recalcar que el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237, establece cuáles son las causales para declarar la improcedencia liminar de una demanda de amparo, entre las cuales se encuentra el inciso 1 que señala “No Proceden los procesos constitucionales cuando: 1. los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”; siendo tal dispositivo el sustento normativo que dio lugar a que se declare la improcedencia de la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI