EXP.
N.° 02154-2009-PA/TC
LIMA
FRANCISCA
LILIA
VÁSQUEZ
ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la
resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, fojas 80 del segundo cuaderno,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
septiembre del 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado
Peruano, el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil del Santa, doctor Bernabé
Zúñiga Rodríguez,
2.
Que con resolución
de fecha 11 de junio del 2008
3. Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que los órganos judiciales demandados, al desestimar las excepciones planteadas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debieron evaluar y merituar al menos la prueba de abuso de firma en blanco que agravie el derecho patrimonial del demandante, documento que ni siquiera fue ofrecido al absolverse el traslado de las excepciones planteadas.
4.
Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado, en reiterada
jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no
pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios
ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias
judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas
actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho
fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3),
situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis, pues a fojas
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR las resoluciones de fechas 11 de junio del 2008 y 17 de diciembre del 2008; en consecuencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02154-2009-PA/TC
LIMA
FRANCISCA
LILIA
VÁSQUEZ
ROMERO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
Viene a
conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra
2. La
recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado Peruano, el Juez a
cargo del Segundo Juzgado Civil del Santa, don Bernabé Zúñiga Rodríguez, la
secretaria del referido Juzgado, doña Hilda Vásquez Janada
y contra los Vocales integrantes de
Sostiene que a pesar de ser vencedora en el proceso sobre obligación de dar
suma de dinero (contenida en letra de cambio) contra Manuel Javier Castro Avalos y otros, son éstos quienes interponen en su contra
la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ante el Juzgado demandado el
cual desestimó las excepciones planteadas por su persona (cosa juzgada, falta
de legitimidad para obrar del demandante, caducidad, representación defectuosa,
oscuridad y ambigüedad de la demanda), decisión que fue confirmada luego por
Contestación de la demanda
3. El
Vocal de
El Procurador Público Adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que lo pretendido por la parte demandante no es susceptible de ser estimada en el proceso de amparo pues ello implicaría otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, asimismo, señala que la vía del amparo no es un proceso por el cual se pueda realizar un reexamen del proceso ordinario más aún cuando éste último se ha realizado conforme a ley.
Pronunciamiento de las instancias inferiores
4.
5. En el presente caso, se tiene que las instancias judiciales inferiores han realizado un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión solicitada por la recurrente, esto es, han convertido al proceso de amparo en una suerte de supra instancia capaz de reexaminar lo resuelto en un proceso de la vía ordinaria contraviniendo así la naturaleza de los procesos constitucionales, lo que es menester desterrar, pues como he mencionado en reiteradas oportunidades, el proceso de amparo no puede destinarse a la revisión de los hechos o a la valoración de los medios probatorios ofrecidos que han sido previamente compulsados en las instancias judiciales de un proceso ordinario.
6. En tal sentido, estoy de acuerdo que el proyecto puesto a mi vista que señala en su fundamento 4, supra: “ (…) Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de este modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38)”.
Por las consideraciones antes expuestas mi voto es porque la presente demanda se declare IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA GOTELLI