EXP. N.° 02154-2009-PA/TC

LIMA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, fojas 80 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de septiembre del 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado Peruano, el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil del Santa, doctor Bernabé Zúñiga Rodríguez, la Secretaria del Segundo Juzgado Civil del Santa, doctora Hilda Vásquez Janada; los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa - Chimbote, doctores Walter Ramos Herrera, Raúl Serafín Rodríguez Soto, Jesús Sebastián Murillo Domínguez y Miguel Armando Sánchez Cruzado, solicitando: i) reponer el cuaderno de excepciones al estado anterior a la emisión de la resolución N.º 2, de fecha 14 de diciembre del 2005, y se declare fundadas las excepciones propuestas y nulo todo lo actuado; ii) se archive el fraudulento proceso N.º 2005-1098 (reasignado con el número 2005-1069); y iii) se le indemnice pecuniariamente por el daño que se le ha causado. Sostiene que a pesar de ser vencedora en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (contenida en letra de cambio) seguido contra Manuel Javier Castro Ávalos y otros, fue emplazada por Manuel Javier Castro Ávalos y Otros, quienes interpusieron en su contra demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. N.º 2005-1098) por ante el juzgado demandado, quien desestimó sus excepciones planteadas (cosa juzgada, falta de legitimidad para obrar del demandante, caducidad, representación defectuosa, oscuridad y ambigüedad de la demanda), decisión que fue confirmada luego por la Sala demandada. Refiere que la desestimación de las excepciones planteadas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta vulnera su derecho al debido proceso pues el excepcionado, al momento de absolverlas, no adjuntó la prueba de abuso de firma en blanco que agravie su derecho patrimonial; motivo por el cual alega que se ha debido de estimar todas sus excepciones planteadas y dar por concluido el proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de junio del 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara infundada la demanda por considerar que no se ha evidenciado la afectación de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la desestimación de las excepciones propuestas por la recurrente per se no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que los órganos judiciales demandados, al desestimar las excepciones planteadas en el proceso de  nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debieron evaluar y merituar al menos la prueba de abuso de firma en blanco que agravie el derecho patrimonial del demandante, documento que ni siquiera fue ofrecido al absolverse el traslado de las excepciones planteadas.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis, pues a fojas 9 a 13 del  primer cuaderno se tiene acreditada la responsabilidad penal de la recurrente por la comisión del delito de defraudación - abuso de firma en blanco (letra de cambio) en agravio de Manuel Javier Castro Ávalos y otros, todo lo cual advierte a este Tribunal de la existencia de perjuicio patrimonial causado al demandante del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y, por ende, justificaría la desestimación de las excepciones planteadas por la recurrente. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR las resoluciones de fechas 11 de junio del 2008 y 17 de diciembre del 2008; en consecuencia.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02154-2009-PA/TC

LIMA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la Resolución P.A. 2300-2008 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, segundo cuaderno, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

2.   La recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado Peruano, el Juez a cargo del Segundo Juzgado Civil del Santa, don Bernabé Zúñiga Rodríguez, la secretaria del referido Juzgado, doña Hilda Vásquez Janada y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2 de fecha 14 de diciembre de 2005, que declara infundadas las excepciones deducidas por la ahora recurrente, y las Resoluciones 6 y 7, de fechas 16 de junio de 2006 y 12 de julio de 2006, respectivamente, que confirman la apelada, (dichas resoluciones expedidas en el cuaderno de excepciones), y que en consecuencia, solicita se reponga las cosas al estado anterior de la emisión de dichas sentencias y se declare fundadas las excepciones propuestas y nulo todo lo actuado, se archive el fraudulento proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. 2005-1098, el cual fue reasignado con el número 2005-1069), y se le indemnice pecuniariamente por el daño que se le ha causado.

 

      Sostiene que a pesar de ser vencedora en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (contenida en letra de cambio) contra Manuel Javier Castro Avalos y otros, son éstos quienes interponen en su contra la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ante el Juzgado demandado el cual desestimó las excepciones planteadas por su persona (cosa juzgada, falta de legitimidad para obrar del demandante, caducidad, representación defectuosa, oscuridad y ambigüedad de la demanda), decisión que fue confirmada luego por la Sala demandada. Señala que al desestimar las excepciones deducidas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se esta vulnerando su derecho al debido proceso pues el excepcionado, al momento de absolverlas, no adjuntó la prueba de abuso de firma en blanco que agravie su derecho patrimonial, motivo por el cual alega que se ha debido de estimar dichas excepciones y dar por concluido el proceso.      

 

Contestación de la demanda

 

3.   El Vocal de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, don Jesús Murillo Domínguez, deduce la excepción de prescripción, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando las resoluciones cuestionadas han sido expedidos dentro de un proceso regular y conforme a ley.

 

       El Procurador Público Adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que lo pretendido por la parte demandante no es susceptible de ser estimada en el proceso de amparo pues ello implicaría otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, asimismo, señala que la vía del amparo no es un proceso por el cual se pueda realizar un reexamen del proceso ordinario más aún cuando éste último se ha realizado conforme a ley.

 

Pronunciamiento de las instancias inferiores

 

4.   La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara infundada la demanda por considerar que no se ha evidenciado la afectación de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que la desestimación de las excepciones propuestas por la recurrente per se no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

5.   En el presente caso, se tiene que las instancias judiciales inferiores han realizado un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión solicitada por la recurrente, esto es, han convertido al proceso de amparo en una suerte de supra instancia capaz de reexaminar lo resuelto en un proceso de la vía ordinaria contraviniendo así la  naturaleza de los procesos constitucionales, lo que es menester desterrar, pues como he mencionado en reiteradas oportunidades, el proceso de amparo no puede destinarse a la revisión de los hechos o a la valoración de los medios probatorios ofrecidos que han sido previamente compulsados en las instancias judiciales de un proceso ordinario.

 

6.   En tal sentido, estoy de acuerdo que el proyecto puesto a mi vista que señala en su fundamento 4, supra: “ (…) Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de este modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38)”.

 

Por las consideraciones antes expuestas mi voto es porque la presente demanda se declare IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI