EXP. N.° 02154-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUAN
MANUEL
RAMOS
AYAMAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel
Ramos Ayamamani contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando
que el certificado médico presentado no resulta idóneo debido a que muchos
asegurados han venido presentando documentos originales con contenido
fraudulento y que el demandante no cumple el requisito de aportes necesarios
para acceder a una pensión de invalidez.
El Duodécimo Juzgado Especializado
Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2009, declara improcedente la
demanda por considerar que los medios de prueba aportados no causan certeza
suficiente respecto de la pretensión demandada.
FUNDAMENTOS
1. En cuanto a la identificación del acto lesivo, el recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2007 (fojas 5), solicitó ante la emplazada el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, manifestando reunir los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, pedido que no ha merecido respuesta por parte de la emplazada. En tal sentido, se aprecia que existe una denegatoria tácita de la pensión que ha solicitado el recurrente, situación que se configura como el acto lesivo del derecho a la pensión que invoca el recurrente.
2. En
Delimitación del petitorio
3. El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24. a) y 25. b) del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.”
5. De otro lado, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto
ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen
del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad
Prestadora de Servicios. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
31 de dicha norma legal, “(e)l derecho a
la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del
subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio,
en la fecha en que se produjo la invalidez.” A su vez, el artículo 33 del
Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone lo
siguiente: “El pago de la pensión se
iniciará el día siguiente a aquel en que venza el plazo máximo establecido por
6. Asimismo, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
el fundamento 40 de
7. Que a efectos de acreditar los más de 13 años de aportes que alega
haber realizado, el actor adjuntó el siguiente material probatorio: a)
certificado de trabajo de fecha 10 de agosto de 1983 (fojas 4), en el que se
consigna que laboró como operador de equipo pesado en las Minas de Cobre Chapi
S.A. del 24 de agosto de 1971 al 10 de agosto de 1983; b) certificado de
trabajo de fecha 23 de enero de 1985 (fojas 154), en el que se consigna que
laboró como perforista en
8. Que en el presente caso, aun cuando este Tribunal validara los aportes que el actor pretende acreditar con el material probatorio precitado, se advierte que únicamente podría demostrar aportes por 13 años, 3 meses y 18 días a la fecha del diagnóstico de su incapacidad, la cual ha sido determinada el 20 de diciembre de 2007, conforme se aprecia del certificado de fojas 3 y de lo establecido en el fundamento 6 supra, fecha en la cual el actor carecía de ingresos, dado que su cese data del 22 de enero de 1985, conforme se aprecia de fojas 154, razón por la cual no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ