EXP. N.° 02154-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN MANUEL

RAMOS AYAMAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Ramos Ayamamani contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 165, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24. a) y 25. b) del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta haber laborado para la Minera Cobre de Chapi S.A del 24 de agosto de 1971 al 10 de agosto de 1983, como operador de equipo pesado, y padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar con 49.60% de menoscabo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado no resulta idóneo debido a que muchos asegurados han venido presentando documentos originales con contenido fraudulento y que el demandante no cumple el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que los medios de prueba aportados no causan certeza suficiente respecto de la pretensión demandada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En cuanto a la identificación del acto lesivo, el recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2007 (fojas 5), solicitó ante la emplazada el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, manifestando reunir  los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, pedido que no ha merecido respuesta por parte de la emplazada. En tal sentido, se aprecia que existe una denegatoria tácita de la pensión que ha solicitado el recurrente, situación que se configura como el acto lesivo del derecho a la pensión que invoca el recurrente.

 

2.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24. a) y 25. b) del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.”

 

5.    De otro lado, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de dicha norma legal, “(e)l derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez.” A su vez, el artículo 33 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone lo siguiente: “El pago de la pensión se iniciará el día siguiente a aquel en que venza el plazo máximo establecido por la Ley para el goce de subsidios, salvo que el asegurado sea declarado inválido antes del vencimiento de dicho plazo”.

 

6.    Asimismo, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

7.    Que a efectos de acreditar los más de 13 años de aportes que alega haber realizado, el actor adjuntó el siguiente material probatorio: a) certificado de trabajo de fecha 10 de agosto de 1983 (fojas 4), en el que se consigna que laboró como operador de equipo pesado en las Minas de Cobre Chapi S.A. del 24 de agosto de 1971 al 10 de agosto de 1983; b) certificado de trabajo de fecha 23 de enero de 1985 (fojas 154), en el que se consigna que laboró como perforista en la Compañía Minera Sayapullo S.A., del 10 de setiembre de 1984 al 22 de enero de 1985; y, c) boletas de pago de remuneraciones de mayo, junio y julio de 1984 (fojas 155,156 y 157), emitidas por Minas de Cobre de Chapi S.A.

 

8.    Que en el presente caso, aun cuando este Tribunal validara los aportes que el actor pretende acreditar con el material probatorio precitado, se advierte que únicamente podría demostrar aportes por 13 años, 3 meses y 18 días a la fecha del diagnóstico de su incapacidad, la cual ha sido determinada el 20 de diciembre de 2007, conforme se aprecia del certificado de fojas 3 y de lo establecido en el fundamento 6 supra, fecha en la cual el actor carecía de ingresos, dado que su cese data del 22 de enero de 1985, conforme se aprecia de fojas 154, razón por la cual no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ