EXP. N.° 02155-2010-PA/TC
SANTA
NEMESIO FLORES
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nemesio Flores López contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que debe declararse improcedente la pretensión ya que corresponde ser tramitada mediante el proceso contencioso administrativo.
El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 30 de julio de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se recalcule la pensión que viene percibiendo de conformidad con lo dispuesto por el 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme con el
artículo 47 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación del
régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar con 60 años de
edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de
1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. En el presente caso de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se registra que el recurrente nació el 19 de diciembre de 1921, por lo que cumplió 60 años de edad el 19 de diciembre de 1981. Asimismo de la resolución cuestionada (fojas 91), se aprecia que la emplazada ha reconocido al actor 12 años de aportes a su fecha de cese, esto es al 28 de febrero de 1985 (Cfr. fojas 92), situación que evidencia que antes del 1 de mayo de 1973 debió aportar a alguna de las Cajas de Pensiones vigentes.
5. En tal sentido se concluye que el actor reúne los requisitos exigidos por el citado artículo 47, por lo que al habérsele determinado su pensión sobre la base de las formulas de cálculo correspondientes a las pensiones reducidas, se ha vulnerado su derecho a la pensión, correspondiendo estimar su demanda.
6.
De acuerdo con lo
dispuesto en
7. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia NULA
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión,
se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI