EXP. N.° 02155-2010-PA/TC

SANTA

NEMESIO FLORES

LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Flores López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 86, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 7063-GRNM-IPSS-86, del 28 de febrero de 1986, y que en consecuencia se recalcule su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que debe declararse improcedente la pretensión ya que corresponde ser tramitada mediante el proceso contencioso administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 30 de julio de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado haberse encontrado inscrito en alguna de las Cajas de Pensiones vigentes hasta el 1 de mayo de 1973.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  su  obtención,  y  que  la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se recalcule la pensión que viene percibiendo de conformidad con lo dispuesto por el 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar con 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Sin embargo los citados requisitos necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogadas.

 

4.      En el presente caso de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se registra que el recurrente nació el 19 de diciembre de 1921, por lo que cumplió 60 años de edad el 19 de diciembre de 1981. Asimismo de la resolución cuestionada (fojas 91), se aprecia que la emplazada ha reconocido al actor 12 años de aportes a su fecha de cese, esto es al 28 de febrero de 1985 (Cfr. fojas 92), situación que evidencia que antes del 1 de mayo de 1973 debió aportar a alguna de las Cajas de Pensiones vigentes.

 

5.      En tal sentido se concluye que el actor reúne los requisitos exigidos por el citado artículo 47, por lo que al habérsele determinado su pensión sobre la base de las formulas de cálculo correspondientes a las pensiones reducidas, se ha vulnerado su derecho a la pensión, correspondiendo estimar su demanda.

 

6.      De acuerdo con lo dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde otorgar el pago de los reintegros e intereses legales, para la cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 7063-GRNM-IPSS-86, del 28 de febrero de 1986.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con recalcular la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el artículo 48 del Decreto Ley 19990, así como que proceda al pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI