EXP. N.° 02156-2010-PA/TC
SANTA
BARTOLOMÉ
AURELIANO
RUPAY
CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé
Aureliano Rupay Chinchay contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos existentes en autos no generan suficiente convicción.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. El actor solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, de la resolución cuestionada (fojas 2) se aprecia que el actor nació el 24 de agosto de 1946; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 24 de agosto de 2001. Asimismo, de la referida documental se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 24 años y 6 meses al régimen del Decreto Ley 19990.
5. A efectos de acreditar su vínculo laboral con la empresa Humberto Villanueva S.A. del 21 de agosto de 1974 al 13 de diciembre de 2006, el recurrente ha presentado la siguiente documentación: a) copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2006 (fojas 22); b) boletas de pago originales de los meses de junio a diciembre de 1998 (fojas 64 a 73); de enero a diciembre de 1999 (fojas 74 a 90) y de mayo de 2000 (fojas 91); y, c) copia simple de boletas de pago de los meses de diciembre de 1999 (fojas 161 y 162); agosto a enero de 2000 (fojas 163 a 177); de junio a diciembre de 2002 (fojas 178 a 191); de enero a diciembre de 2003 (fojas 191 a 215); de enero a diciembre de 2004 (fojas 216 a 238); enero a diciembre de 2005 (fojas 239 a 215); de enero a diciembre de 2003 (fojas 239 a 262); y de diciembre a enero de 2006 (fojas 263 a 285). En tal sentido, se advierte que los citados documentos corroboran la existencia del vínculo laboral del recurrente con la citada empresa durante un periodo de 32 años, 3 meses y 22 días, incluyendo las aportaciones reconocidas en sede administrativa.
6.
En consecuencia, se aprecia
que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
adelantada que solicita, por lo
que la demanda debe ser estimada, y abonar los devengados conforme al artículo
81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de
apertura del Expediente 11101662307; los intereses legales correspondientes
conforme al fundamento 14 de
7.
Finalmente, teniendo en cuenta
que el goce de los incrementos establecidos en el Decreto de Urgencia 105-2001 y el Decreto
Supremo 207-2007-EF, depende directamente de la suma que se le asigne como
pensión al recurrente por los años de aportes que ha efectuado al Régimen del Decreto
Ley 19990, corresponde que en la etapa de ejecución de sentencia, se verifique
si cumple los requisitos para su percepción y de ser así, se ordene su respectivo
pago. En lo que respecta a los efectos de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado
la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de
jubilación adelantada a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la
presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ