EXP. N.° 02156-2010-PA/TC

SANTA

BARTOLOMÉ AURELIANO

RUPAY CHINCHAY

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Aureliano Rupay Chinchay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 337, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren ineficaces la Resolución 50298-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 29 de diciembre de 2008 y la resolución ficta mediante la que se le deniega el acceso a una pensión adelantada, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990, incluyendo los incrementos otorgados por el Decreto de Urgencia 105-2001, la Ley 27617 y el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 24 de agosto de 2001.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos existentes en autos no generan suficiente convicción.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el actor no ha logrado acreditar los aportes necesarios para acceder a una pensión adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  el disfrute  de  tal  derecho,  y  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El actor solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, de la resolución cuestionada (fojas 2) se aprecia que el actor nació el 24 de agosto de 1946; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 24 de agosto de 2001. Asimismo, de la referida documental se  desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 24 años y 6 meses al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.        A efectos de acreditar su vínculo laboral con la empresa Humberto Villanueva S.A. del 21 de agosto de 1974 al 13 de diciembre de 2006, el recurrente ha presentado la siguiente documentación: a) copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2006 (fojas 22); b) boletas de pago originales de los meses de junio a diciembre de 1998 (fojas 64 a 73); de enero a diciembre de 1999 (fojas 74 a 90) y de mayo de 2000 (fojas 91); y, c) copia simple de boletas de pago de los meses de diciembre de 1999 (fojas 161 y 162); agosto a enero de 2000 (fojas 163 a 177); de junio a diciembre de 2002 (fojas 178 a 191); de enero a diciembre de 2003 (fojas 191 a 215); de enero a diciembre de 2004 (fojas 216 a 238); enero a diciembre de 2005 (fojas 239 a 215); de enero a diciembre de 2003 (fojas 239 a 262); y de diciembre a enero de 2006 (fojas  263 a 285). En tal sentido, se advierte que los citados documentos corroboran la existencia del vínculo laboral del recurrente con la citada empresa durante un periodo de 32 años, 3 meses y 22 días, incluyendo las aportaciones reconocidas en sede administrativa.

 

6.        En consecuencia, se aprecia que el actor reúne los requisitos para acceder  a  la  pensión  de  jubilación  adelantada que  solicita,  por  lo que la demanda debe ser estimada, y abonar los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Expediente 11101662307; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo determinados por la Ley 28798; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Finalmente, teniendo en cuenta que el goce de los incrementos establecidos en el Decreto de Urgencia 105-2001 y el Decreto Supremo 207-2007-EF, depende directamente de la suma que se le asigne como pensión al recurrente por los años de aportes que ha efectuado al Régimen del Decreto Ley 19990, corresponde que en la etapa de ejecución de sentencia, se verifique si cumple los requisitos para su percepción y de ser así, se ordene su respectivo pago. En lo que respecta a los efectos de la Ley 27617, corresponderá su aplicación en la medida en que el cálculo de su pensión resulte inferior a la pensión mínima vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 50298-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 29 de diciembre de 2008, y NULA la resolución ficta que deniega la pensión de jubilación adelantada del actor.

 

2.        ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de jubilación adelantada a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN


ETO CRUZ