EXP.
N.° 02157-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ
DE
ACOSTA
ACOSTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Tercer
Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de julio de 2007, resolvió
rechazar la demanda considerando que el demandante no cumplió con subsanar lo
requerido por Resolución N.° 1, esto es, adjuntar el certificado médico con el
cual pretende acreditar la enfermedad alegada. A su turno,
3. Que entonces se tiene que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Que debe manifestarse que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.
Por cierto, si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
5. Que en atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar estando facultado para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto recurrido. Al respecto cabe precisar que este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
6. Que en el caso presente se evidencia que el demandante solicita la restitución de su pensión de invalidez pues considera que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital. Sin embargo, de autos se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, como es el proceso contencioso administrativo, y no el proceso de amparo, por ser ésta una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se acompaña,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02157-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ
DE
ACOSTA
ACOSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el respeto debido por mis colegas, en el caso, si bien concuerdo con el sentido del fallo de la resolución, no comparto los fundamentos que lo sustentan. Detallo, a continuación, las razones que me persuaden a suscribir la improcedencia de la demanda.
1.
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Debe señalarse que la recurrida ha rechazado de plano la demanda aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por el recurrente para acreditar su pretensión, por lo que éste debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
3. Se advierte entonces que la
demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, si se tiene en cuenta que en
4.
Por lo indicado, debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y,
revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a
admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se ha
cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine,
del Código Procesal Constitucional, garantizando así a
5. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6. Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
7. A fojas 3 de autos obra
8. Asimismo, consta de
9. De otro lado, a efectos de sustentar la
incapacidad que padece, el demandante ha presentado el original del Certificado
Médico – D.S. 166-2005-EF (f. 43), expedido por
10. En consecuencia, se advierte que en autos existen informes médicos contradictorios, por lo que considero que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA