EXP. N.° 02157-2010-PA/TC

SANTA

WALTER COLONA MONTENEGRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Colona Montenegro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 99, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación y la modificó en el extremo referido al abono de S/. 1,458.94 como monto de pensión, fijándola en S/. 660.00.

 

2.        Que el demandante interpone el presente recurso de agravio constitucional en el extremo que establece en S/. 660.00 el monto de su pensión de jubilación, alegando que en atención al principio de jerarquía normativa, en su caso corresponde la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72 TR, del 20 de junio de 1972) y no la aplicación del Acuerdo de Directorio 031-96-D para determinar el monto de su pensión.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-AA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ