EXP. N.° 02159-2008-PA/TC

HUAURA

AQUILES MANUEL NAVA

URBISAGÁSTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Manuel Nava Urbisagástegui contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 102, su fecha 7 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reconocimiento de todos sus años de aportaciones y por consiguiente el reajuste de la pensión del Decreto Ley 19990 otorgada mediante Resolución Administrativa 22711-19990-ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 1999, disponiéndose el pago de los reintegros correspondientes, intereses legales y costos.

 

            La emplazada manifiesta que la pretensión del demandante no corresponde ser discutida por la vía del proceso de amparo por cuanto es necesario actuar pruebas en un proceso más lato con estación probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 30 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado adicionalmente a las aportaciones reconocidas por la demandada, las del período 1948 y 1951 a 1962 por un total de 9 años y 2 meses (476 semanas) y seis meses más por el período comprendido entre enero a junio de 1973 al Sistema Nacional de Pensiones, que no han sido tomadas en cuenta por la Administración al momento de otorgarle la pensión.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda en todos sus extremos, estimando que es imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar a fin de crear certeza en el juzgador, por lo que se debe recurrir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

2.      En el presente caso el demandante goza de pensión dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y solicita que se le reconozca mayores años de aportaciones y por consiguiente el reajuste de su pension de jubilación; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§   Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal en el fundamento 26 a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORNICEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

4.      De  la Resolución 22711 –19990-ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 1999, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990 por haber nacido el 8 de julio de 1931 y reunido al 18 de diciembre de 1992, 9 años completos de aportes y 10 años a  la fecha de su cese el 17 de septiembre de 1993.

5.      A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

5.1  Copia simple de la Constancia 240 ORCINEA– SAO- GAP--GCR-IPSS 99  (f. 13), que acredita sus aportaciones desde el año 1948 hasta noviembre del año 1962, contabilizando con ello 9 años y 2  meses de aportaciones.

5.2  Copia legalizada de la Certificación del IPSS 45-ACC-DICC-SGO-GZLN-IPSS-95 (f. 14), que certifica sus aportes como Chofer Profesional Independiente de enero a junio de 1973, esto es, 6 meses.

 

En el cuaderno del Tribunal el recurrente ha adjuntado, luego de solicitársele documentación adicional, lo siguiente:

 

·      A fojas 21, en copia legalizada la Constancia 240 expedida por  ORCINEA-ONP, de fecha 8 de enero de 1999.

 

·        A fojas 22, copia legalizada de la cédula de inscripción para el Fondo de Retiro del chofer profesional independiente.

 

6.      En tal sentido, el demandante acredita 9 años y 8 meses adicionales de aportaciones, los cuales deberán ser agregados a los 10 años y 35 semanas de aportaciones ya reconocidos por la demandada según consta del cuadro de aportes de fojas 7, por lo que corresponde estimar la demanda  y efectuar un nuevo cálculo en la pensión de jubilación del demandante en base a 20 años completos de aportaciones, abonándole reintegro que correspondan.

 

7.      Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución  22711-1999-ONP/DC.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la demandada expida una nueva resolución efectuando el cálculo de la pensión de jubilación del demandante en  base a 20 años completos de aportaciones, conforme con los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abone los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA