EXP. N.° 02161-2008-PA/TC

JUNÍN

CIRILO VÁSQUEZ ARAUCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Vásquez Arauco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 197, su fecha 25 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita recálculo de la pensión de invalidez que viene percibiendo conforme al Decreto Ley 18846, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad a consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece (actualmente presenta 80% de menoscabo) y que se le otorgue pensión conforme a lo señalado por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado a la fecha por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono del reintegro correspondientes, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Tribunal, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha señalado que: “[…] en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

3.      Que, en cumplimiento del mencionado precedente por resolución de fecha 16 de febrero de 2009, se le notificó a la parte demandante para que cumpliera con presentar el dictamen de  la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades. A fojas 8 y 10 obran los cargos de notificación, en los que consta que con fecha 11 de septiembre de 2009 fueron recibidos por el demandante, por lo que, habiendo vencido el plazo concedido sin que haya cumplido con adjuntar el dictamen solicitado, la demanda deviene en improcedente.

 

4.      Que respecto a la pretensión del actor de que se le otorgue la pensión conforme lo establece el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado a la fecha por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe precisarse que no existen elementos de juicio en los documentos que obran en autos, que permitan verificar los últimos montos de la remuneración diaria o mensual que percibía, lo cual requiere de un proceso con amplia estación probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ