EXP. N.° 2162-2009-PA/TC

AREQUIPA

ELENA HUALLPA MACEDO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Huallpa Macedo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 262, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente presenta demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto que se la reponga en su centro de labores. Alega haber realizado una labor permanente desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, ocupando el cargo de Obrera en el Área de Limpieza, fecha tras la cual no se le deja ingresar a su centro de labores. Asimismo, solicita el pago de devengados.

 

            La emplazada deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia; y contestando la demanda solicita que se la desestime, dado que el amparo tiene una finalidad restitutiva y no constitutiva de derechos, que es lo que se persigue con la interposición de la demanda. Sobre el fondo del asunto, señala que el contrato de trabajo a plazo fijo llegó a su fin, no advirtiéndose vulneración a derecho alguno, y que la demandante fue contratada a tiempo parcial a través del Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (Pisem), por lo que, por su naturaleza, era un contrato temporal.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de 2008, declara fundada la demanda, considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad se verifica que la demandante realizó labores permanentes por más de ocho horas diarias. Asimismo, que la entidad emplazada no demuestra que el contrato haya sido a plazo fijo.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demandada, señalando que no se ha acreditado que la demandante haya laborado más de cuatro horas diarias.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los trabajadores municipales a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, se debe señalar que los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Arequipa se encuentran bajo el régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley 27972, sobre el régimen laboral de los trabajadores municipales.

 

2.        Por consiguiente, y en atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso enmarcado dentro del régimen laboral privado, en el cual se denuncia un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la recurrente en su puesto de trabajo, toda vez que habría sido indebidamente despedida sin causa justa, pese a tener un contrato de trabajo a plazo indeterminado, como resultado de la desnaturalización de su contrato.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar si su caso se enmarca dentro de las causales de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado, señaladas en el artículo 77 del Decreto Legislativo 728.

 

5.        El demandante aporta –entre otros– los siguientes medios probatorios:

 

5.1  Copias de boletas de pago correspondientes a varios meses de los años 2005 y 2006, obrantes de fojas 3 a 10.

 

5.2  Copia del Informe 532-05-MPA/D.2.L.P., obrante a fojas 156, suscrito por don Juan Carlos Motta Ojeda, Jefe del Departamento de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa, y dirigido al Subgerente de Participación Promoción Social y Juventud del mismo municipio, a través del cual se señala al personal –entre los cuales se encuentra la demandante– que va a laborar en el turno tarde durante el mes de mayo de 2005, teniendo como hora de ingreso las 12 h 30 min y hora de salida las 20 h 30 min; es decir, más de ocho horas diarias.

 

5.3  Copia legalizada de un certificado de trabajo suscrito por el Gerente de Gestión Social y Educación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, obrante a fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, a través del cual se indica que la recurrente laboró para la indicada Municipalidad como obrera de apoyo en el área de limpieza pública, por espacio de ocho horas diarias.

 

         Con relación a estos documentos, debemos señalar que en los tres contratos se especifica que el demandante va a trabajar en la Subgerencia de Catastro y Medición, especificándose en el tercer contrato las labores a realizar, tales como: lectura y registro del consumo de agua potable en el sector que le corresponda, efectuar los cálculos de consumo, aplicando las fórmulas asignadas para el caso, evaluación periódica de medidores, etc.

 

         Asimismo, en el primer contrato se señala que se trata de un contrato individual de trabajo a plazo fijo para obra determinada, sin especificar en qué consiste la ejecución de la misma. De otro lado, en el segundo contrato ni siquiera se hace la precisión del tipo de contrato modal de que se trata. Por lo tanto, resulta imposible adscribir estos contratos a alguna de las categorías previstas por la ley en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.

 

5.4 Original del acta de constatación policial, de fecha 1 de enero de 2007, obrante a fojas 11, a través de la cual se señala que a la recurrente se le impide el acceso a su centro de labores, con el argumento de que su contrato ha concluido.

 

6.        Dadas las labores específicas detalladas en los medios probatorios aportados al proceso y al hecho de que la demandante ha laborado durante una jornada completa y  no  a tiempo parcial, concluimos que realizaba una labor de carácter permanente –como lo es el servicio de limpieza de calles, labor propia de un municipio– dentro de la emplazada y no temporal, encajando tal situación dentro del supuesto d) del artículo 77 del Decreto Legislativo 728, pues se trata de un supuesto de simulación o fraude a las normas establecidas en esta norma; por consiguiente, se ha configurado un despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.        En lo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha señalado que, atendiendo al carácter indemnizatorio y no resarcitorio de las remuneraciones dejadas de percibir, debe desestimarse este extremo de la pretensión, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, ordenándose la reincorporación del demandante en la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el puesto de trabajo desempeñado o en uno de igual categoría, así como el pago de costos procesales.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referente al pago de devengados, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA