EXP. N.° 2162-2009-PA/TC
AREQUIPA
ELENA HUALLPA MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Huallpa Macedo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente presenta demanda de
amparo contra
La emplazada deduce las excepciones
de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia;
y contestando la demanda solicita que se la desestime, dado que el amparo tiene
una finalidad restitutiva y no constitutiva de
derechos, que es lo que se persigue con la interposición de la demanda. Sobre
el fondo del asunto, señala que el contrato de trabajo a plazo fijo llegó a su
fin, no advirtiéndose vulneración a derecho alguno, y que la demandante fue
contratada a tiempo parcial a través del Proyecto de Inversión Social de Empleo
Municipal (Pisem), por lo que, por su naturaleza, era
un contrato temporal.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 22 de agosto de 2008, declara fundada la demanda, considerando que en
aplicación del principio de primacía de la realidad se verifica que la
demandante realizó labores permanentes por más de ocho horas diarias. Asimismo,
que la entidad emplazada no demuestra que el contrato haya sido a plazo fijo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En primer lugar, resulta
necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los
trabajadores municipales a efectos de determinar la competencia de
este Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, se debe
señalar que los trabajadores de
2.
Por consiguiente, y en
atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al
20 de
Delimitación del petitorio
3. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la recurrente en su puesto de trabajo, toda vez que habría sido indebidamente despedida sin causa justa, pese a tener un contrato de trabajo a plazo indeterminado, como resultado de la desnaturalización de su contrato.
Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si su caso se enmarca dentro de las causales de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado, señaladas en el artículo 77 del Decreto Legislativo 728.
5. El demandante aporta –entre otros– los siguientes medios probatorios:
5.1 Copias de boletas de pago correspondientes a varios meses de los
años 2005 y 2006, obrantes de fojas
5.2 Copia del Informe 532-05-MPA/D.2.L.P.,
obrante a fojas 156, suscrito por don Juan Carlos Motta
Ojeda, Jefe del Departamento de Limpieza Pública de
5.3 Copia legalizada de un certificado de trabajo suscrito por el
Gerente de Gestión Social y Educación de
Con
relación a estos documentos, debemos señalar que en los tres contratos se
especifica que el demandante va a trabajar en
Asimismo, en el primer contrato se señala que se trata de un contrato individual de trabajo a plazo fijo para obra determinada, sin especificar en qué consiste la ejecución de la misma. De otro lado, en el segundo contrato ni siquiera se hace la precisión del tipo de contrato modal de que se trata. Por lo tanto, resulta imposible adscribir estos contratos a alguna de las categorías previstas por la ley en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.
5.4 Original del acta de constatación policial, de
fecha 1 de enero de 2007, obrante a fojas
6. Dadas las labores específicas detalladas en los medios probatorios aportados al proceso y al hecho de que la demandante ha laborado durante una jornada completa y no a tiempo parcial, concluimos que realizaba una labor de carácter permanente –como lo es el servicio de limpieza de calles, labor propia de un municipio– dentro de la emplazada y no temporal, encajando tal situación dentro del supuesto d) del artículo 77 del Decreto Legislativo 728, pues se trata de un supuesto de simulación o fraude a las normas establecidas en esta norma; por consiguiente, se ha configurado un despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.
7. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
8. En lo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha señalado que, atendiendo al carácter indemnizatorio y no resarcitorio de las remuneraciones dejadas de percibir, debe desestimarse este extremo de la pretensión, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda,
ordenándose la reincorporación del demandante en
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo referente al pago de devengados, sin perjuicio de lo cual queda a salvo
el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA