EXP. N.° 02162-2010-PHC/TC
LIMA
REMIGIO ZUMAETA ORELLANA
A FAVOR DE
KARLITA TRAVERSO ORELLANA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Remigio Zumaeta Orellana a favor de doña Karlita Traverso Orellana y otros contra
la resolución expedida por la
Sala Penal de Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 391, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a favor de doña Karlita Traverso Orellana y la
dirige contra la Juez
del Segundo Juzgado de Familia, señora Carmen Alicia Sánchez Tapia, y
contra las vocales integrantes de la Segunda Sala
Especializada de Familia, señoras Tello Gilardi,
Coronel Aquino y Beltrán Pacheco.
Refiere el recurrente que la
beneficiaria es parte demandante en el proceso de tenencia de menor Nº
183502-2008-219, y que en dicho proceso se le otorgó la medida cautelar de
tenencia provisional de sus menores hijos D.C.J.T. y P.M.J.T., en vista de lo cual el padre de los menores,
demandado en el proceso, señor José Manuel Jerí Falconí, interpuso recurso de apelación. La Sala emplazada, revocando la
apelada, la declaró infundada. Alega la vulneración a los derechos de tutela
procesal efectiva y de defensa.
- Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200º,
inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
- Que
en el presente caso, lo que se pretende es dejar sin efecto la resolución
emitida por la jueza emplazada, que ordena entregar a los menores D.C.J.T. y P.M.J.T. en el
plazo de 10 días al juzgado(fojas 23); es decir,
se pretende que este Tribunal actúe como una suprainstancia
que revise las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y conozca
de temas que son de competencia exclusiva del juez de familia. Siendo así,
la pretensión resulta incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de hábeas corpus, dado que no es función del juez
constitucional determinar a quién le corresponde ejercer la tenencia
provisional.
- Que,
por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por
el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI