EXP. N.° 02162-2010-PHC/TC

LIMA

REMIGIO ZUMAETA ORELLANA

A FAVOR DE

KARLITA TRAVERSO ORELLANA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Zumaeta Orellana a favor de doña Karlita Traverso Orellana y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 391, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Karlita Traverso Orellana y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado de Familia, señora Carmen Alicia Sánchez Tapia, y contra  las vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada de Familia, señoras Tello Gilardi, Coronel Aquino y Beltrán Pacheco.     

 

Refiere el recurrente que la beneficiaria es parte demandante en el proceso de tenencia de menor Nº 183502-2008-219, y que en dicho proceso se le otorgó la medida cautelar de tenencia provisional de sus menores hijos D.C.J.T. y P.M.J.T., en vista de lo cual el padre de los menores, demandado en el proceso, señor José Manuel Jerí Falconí, interpuso recurso de apelación. La Sala emplazada, revocando la apelada, la declaró infundada. Alega la vulneración a los derechos de tutela procesal efectiva y de defensa.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Que en el presente caso, lo que se pretende es dejar sin efecto la resolución emitida por la jueza emplazada, que ordena entregar a los menores D.C.J.T. y P.M.J.T. en el plazo de 10 días al juzgado(fojas 23); es decir, se pretende que este Tribunal actúe como una suprainstancia que revise las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria y conozca de temas que son de competencia exclusiva del juez de familia. Siendo así, la pretensión resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, dado que no es función del juez constitucional determinar a quién le corresponde ejercer la tenencia provisional.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI